Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadomore slp
Partido Movimiento de Regeneración Nacional

Periodo
05 Mayo2015

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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Última Reforma DOF 23-05-2014
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LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 23-05-2014
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS
FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION; DEL
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA
LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL; Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE
IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL
ARTICULOS PRIMERO A TERCERO. ARTICULO CUARTO.- Se expide la siguiente: LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL
LIBRO PRIMERO
Del sistema de medios de impugnación
TITULO PRIMERO
De las disposiciones generales
CAPITULO I
Del ámbito de aplicación y de los criterios de interpretación
Artículo 1
1. La presente ley es de orden público, de observancia general en toda la República y reglamentaria
de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 2
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán
conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado
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Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se
aplicarán los principios generales del derecho. 2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más
amplia. 3. En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos,
se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de
ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y
el ejercicio de los derechos de sus militantes. Artículo reformado DOF 01-07-2008, 23-05-2014
CAPITULO II
De los medios de impugnación
Artículo 3
1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar: a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y
de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de
constitucionalidad y de legalidad, y
Inciso reformado DOF 23-05-2014
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales. 2. El sistema de medios de impugnación se integra por: a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad
electoral federal; b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para
garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral
federal; c) El juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano; d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o
resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas
para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos; Inciso reformado DOF 01-07-2008, 23-05-2014
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus
servidores, y
Inciso reformado DOF 23-05-2014
f) El recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos
especiales sancionadores para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad
electoral federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Inciso adicionado DOF 23-05-2014
Artículo 4
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1. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y
al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en
el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en
aplicación de la misma dicte la Sala Superior. 2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en
el Código Federal de Procedimientos Civiles. Artículo reformado DOF 01-07-2008
Artículo 5
1. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los ciudadanos,
partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas
personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de
impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o
desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del
presente ordenamiento. TITULO SEGUNDO
De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación
CAPITULO I
Prevenciones Generales
Artículo 6
1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los
medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada
uno de ellos en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del presente ordenamiento. 2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá
efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado. 3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente
ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución, las Salas del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrán resolver la no
aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución. Las resoluciones que se
dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales
casos la Sala Superior del Tribunal Electoral informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Párrafo adicionado DOF 01-07-2008
CAPITULO II
De los plazos y de los términos
Artículo 7
1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de
momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. 2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el
desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará
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contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los
sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley. Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días
contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución
impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas
expresamente en el presente ordenamiento. CAPITULO III
De los requisitos del medio de impugnación
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista
señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo
1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: Párrafo reformado DOF 01-07-2008
a) Hacer constar el nombre del actor; b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y
recibir; c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del
promovente; d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; Inciso reformado DOF 01-07-2008
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios
que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso,
las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por
estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Inciso reformado DOF 01-07-2008
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los
medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán
de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique
que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido
entregadas; y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente. 2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario
cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior. 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente,
incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo,
resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente
ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo,
cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se
pueda deducir agravio alguno. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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4. Respecto a lo previsto en el párrafo 1 inciso b) de este artículo, se realizará notificación electrónica
de la resolución cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal proveerá de un certificado de firma
electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo
electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes
deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía. Párrafo adicionado DOF 01-07-2008
CAPITULO IV
De la improcedencia y del sobreseimiento
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales; b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente,
entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o
aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro
de los plazos señalados en esta ley; c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley; d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o
locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los
actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales
se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o
resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas
competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o
dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al
quejoso; Inciso reformado DOF 01-07-2008
e) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos
señalados en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 del presente ordenamiento. f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una
norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y
Inciso adicionado DOF 01-07-2008
g) Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de
impugnación que son de su exclusiva competencia. Inciso adicionado DOF 01-07-2008
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando: a) El promovente se desista expresamente por escrito; LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o
revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo
antes de que se dicte resolución o sentencia; Inciso reformado DOF 01-07-2008
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga
alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y
d) El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político–electorales. 2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior se estará, según
corresponda, a lo siguiente: a) En los casos de competencia del Tribunal, el Magistrado Electoral propondrá el sobreseimiento a
la Sala; y
b) En los asuntos de competencia de los órganos del Instituto, el Secretario resolverá sobre el
sobreseimiento. CAPITULO V
De las partes
Artículo 12
1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes: a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de
representante, en los términos de este ordenamiento; b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el inciso


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónunidad de transparencia

Fecha de actualización19/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadACBBDE1182DECDED86258162005D27C3Creado el 07/19/2017 11:37:30 AM
Carátula de registro7A5B9A1443CF72F386258162005D31C7Autor
Registro74DFCB146DC6395E862581620060D15BTipo de documento3 Hipervínculo




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