Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 149-17-2 VS OFICIALÍ MAYOR GORBIERNO DEL ESTADO.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/7233A67C1BCFBDAA8625813A005675FE/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++149-17-2+VS+OFICIALÍ+MAYOR+GORBIERNO+DEL+ESTADO.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 149/2017 COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA OFICIALÍA MAYOR Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00087217 cero, cero, cero, ochenta y siete mil doscientos diecisiete, el 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete la OFICIALÍA MAYOR recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Requiero: Su estructura orgánica completa, en un formato digital, donde vincule cada área con las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, y prestador de servicios profesionales? Relación (en formato digital) de prestadores de servicios profesionales, así también deberá señalar la fecha desde su contratación? Deberá anexar (formato digital) documentos de su reciente contratación? Justificación y motivos de la contratación? Relación de la remuneración bruta y neta de los mismos? SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : C…
P R E S E N T E.- En referencia a la Solicitud de información realizada por Usted, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia a esta Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo de San Luis Potosí, misma que quedo registrada bajo el folio 00087217, el pasado 21 del mes y año en curso, en donde solicita: “Requiero: Su estructura orgánica completa, en un formato digital, donde vincule cada área con las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, y prestador de servicios profesionales? Relación (en formato digital) de prestadores de servicios profesionales, así también deberá señalar la fecha desde su contratación? Deberá anexar (formato digital) documentos de su reciente contratación? Justificación y motivos de la contratación? Relación de la remuneración bruta y neta de los mismos?.”(Sic), y para la nos es preciso informar lo siguiente: De conformidad con lo establecido por las fracciones II, IV y V del articulo (sic) 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica (sic) del Estado de San Luis Potosí, me permito informar a Usted que la información relativa a estructura orgánica se encuentra disponible en formato digital para su consulta en la pagina (sic) web http://transparencia.slp.gob.mx/InfPubEstatal_InfPorCanal.aspx?Canal=19-2. Ahora bien, en lo relativo a la demás información solicitada por Usted, de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Transparencia, se advierte que los detalles proporcionados por Usted para localizar los mencionados documentos resultan insuficientes, incompletos o erróneos ya que no nos indica de que dependencia requiere la misma, por lo que toda vez que el sistema PNT no nos permite ser parciales al momento de requerir, le solicitamos que vuelva a realizar una nueva solicitud de información señalando los datos que permitan a esta Oficialía Mayor la pronta localización de la información que Usted requiere. Sin más por el momento, quedo de Usted. ATENTAMENTE
EL JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DE LA
OFICIALIA MAYOR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO. TERCERO. Interposición del recurso. El 22 veintidós de marzo de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00005017 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 22 veintidós de marzo de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-149/2017-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la OFICIALÍA MAYOR a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 17 diecisiete de abril de la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio OM/UT-076/2017, firmado por JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 1 uno al 22 veintidós de marzo. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 4 cuatro, 5 cinco, 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve y 20 veinte de marzo. • Consecuentemente si el 22 veintidós de marzo de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que el JEFE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida a aquél precisamente por ser el titular del sujeto obligado. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como motivo de inconformidad la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley. 7.1.1. Agravio infundado. En efecto el recurrente alegó que no se le dio respuesta dentro del plazo que el sujeto obligado tenía para hacerlo. Ahora, sólo que en caso de que el sujeto obligado no hubiese dado respuesta en tiempo, luego, esta Comisión de Transparencia tendría que aplicar el principio de afirmativa ficta. Así, dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. Por ello, el artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Por tanto, de conformidad con el artículos 164 y 165, párrafo quinto , de la Ley de Transparencia si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. Así pues, como se adelantó el agravio de que se trata es infundado ya que efectivamente no hay omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia, como se expone a continuación. I. El 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. II. Ahora, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días, contados a partir del día siguiente de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia. III. Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó al día siguiente de presentada la solicitud, esto el día 22 veintidós de febrero y vencía el 7 siete de marzo, sin contar los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de febrero, así como los días 4 cuatro y 5 cinco de marzo por ser inhábiles. Todos de este año. Es decir, que la fecha límite con la que contaba la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública desde que le fue presentada ésta, vencía el día 7 siete de marzo de este año. Lo anterior se demuestra de la manera siguiente: En la especie, está demostrado que el día 28 veintiocho de febrero pasado el solicitante de la información fue notificado de la respuesta –que incluso es la que impugna por este medio–, esto es, respuesta que fue notificada dentro del plazo de los diez días que tenía para hacerlo, ya que incluso el sujeto obligado notificó la respuesta al quinto día hábil de los diez que tenía para hacerlo y, lo expuesto se verifica en el propio sistema infomex de acuerdo con lo siguiente. Es por ello que contrario a lo alegado por lo recurrente en el presente asunto la autoridad cumplió con la obligación de dar respuesta en tiempo y, por tal razón el agravio donde el recurrente reclama la falta de respuesta dentro del plazo de los diez días, es infundado. 7.2. Sentido de esta resolución. En las condiciones anotadas y, al haber resultado infundado el agravio que hizo valer el recurrente, lo procedente es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado confirme la respuesta proporcionada por el ente obligado. 7.3. Ar


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización09/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadEF1D39EDB761E5A28625813A00547659Creado el 06/09/2017 09:44:23 AM
Carátula de registro591430902BE727848625813A00548D89Autorcegaip
Registro7233A67C1BCFBDAA8625813A005675FETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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