Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadopgje slp
Procuraduría General de Justicia del Estado

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 07-04-2017
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
NATURALEZA, OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto establecer reglas para la investigación, persecución,
procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por alguna persona que
forme parte de la delincuencia organizada. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en
todo el territorio nacional. Artículo reformado DOF 16-06-2016
Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente
o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos
de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia
organizada: Párrafo reformado DOF 23-01-2009
I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los
artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis
al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero y 196 Ter; falsificación, uso de moneda falsificada a sabiendas y alteración de moneda, previstos en los
artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo
400 Bis; y en materia de derechos de autor previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal
Federal; Fracción reformada DOF 11-05-2004, 28-06-2007, 24-10-2011, 14-03-2014, 12-01-2016, 16-06-2016
II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos; LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
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III. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración; Fracción reformada DOF 25-05-2011, 16-06-2016
IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis, y delitos contra la salud en su
modalidad de narcomenudeo previstos en los artículos 475 y 476, todos de la Ley General de
Salud; Fracción reformada DOF 27-11-2007, 16-06-2016
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad
o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas
que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de
personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo,
previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de
edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en
los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos,
previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones
correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal; Fracción reformada DOF 27-03-2007, 27-11-2007, 23-01-2009, 30-11-2010
VI. Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Libro Primero, Título
Segundo de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata
de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso
de los artículos 32, 33 y 34; Fracción adicionada DOF 27-11-2007. Fracción reformada DOF 30-11-2010, 14-06-2012, 16-06-2016
VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fracción adicionada DOF 30-11-2010
VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105, cuando les correspondan las
sanciones previstas en las fracciones II o III del artículo 104 del Código Fiscal de la Federación; Fracción adicionada DOF 16-06-2016
IX. Los previstos en las fracciones I y II del artículo 8; así como las fracciones I, II y III del artículo 9,
estas últimas en relación con el inciso d), y el último párrafo de dicho artículo, todas de la Ley
Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos. Fracción adicionada DOF 12-01-2016. Reformada y recorrida DOF 16-06-2016
X. Contra el Ambiente previsto en la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal. Fracción adicionada DOF 07-04-2017
Los delitos a que se refieren las fracciones previstas en el presente artículo que sean cometidos por
algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, procesados y sancionados conforme a
las disposiciones de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 16-06-2016
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Artículo 2o. Bis.- Se impondrá hasta dos terceras partes de las penas previstas en el artículo 4o. del
presente instrumento a quienes resuelvan de concierto cometer las conductas señaladas en el artículo
2o. de la presente Ley y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación. Para acreditar la conducta señalada en el párrafo anterior, las confesionales o testimoniales existentes
deberán corroborarse con otros datos o medios de prueba, obtenidos mediante los instrumentos
contemplados en el Título Segundo, Capítulos Primero, Segundo, Sexto y Séptimo de la presente Ley,
así como los señalados en los artículos 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 y 289 del Código Nacional
de Procedimientos Penales. Artículo adicionado DOF 16-06-2016
Artículo 2o. Ter.- También se sancionará con las penas contenidas en el artículo 4o. de esta Ley a
quien a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de una organización criminal, participe
intencional y activamente en sus actividades ilícitas u otras de distinta naturaleza cuando conozca que
con su participación contribuye al logro de la finalidad delictiva. Artículo adicionado DOF 16-06-2016
Artículo 3o.- Las conductas que pudieran ser constitutivas de delitos del fuero común referidas en las
fracciones V, VI y VII, así como las relativas a los delitos contra la salud en su modalidad narcomenudeo
competencia de las autoridades locales referidas en la fracción IV, todas del artículo 2o. de la presente
Ley, atribuibles a personas que forman parte de la delincuencia organizada, serán investigadas,
perseguidas y, en su caso, procesadas conforme a las disposiciones de esta Ley siempre que el agente
del Ministerio Público de la Federación ejerza la facultad de atracción o la competencia originaria,
respectivamente. En estos casos, las autoridades judiciales federales serán las competentes para
conocer tales delitos los cuales serán tipificados y sancionados conforme al ordenamiento penal de la
entidad federativa aplicable en los casos de las fracciones V, VI y VII del artículo 2o. de esta Ley o bien,
conforme a la legislación aplicable en los casos de los delitos contra la salud en su modalidad
narcomenudeo referidos en la fracción IV del artículo 2o. de esta Ley. El delito de delincuencia organizada, así como los señalados en los artículos 2o., 2o. Bis y 2o. Ter de
esta Ley, ameritarán prisión preventiva oficiosa. Artículo reformado DOF 30-11-2010, 16-06-2016
Artículo 4o.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al
miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes: I. En los casos de los delitos contra la salud; operaciones con recursos de procedencia ilícita a que
refiere la fracción I; trata de personas que refiere la fracción VI; secuestro que refiere la fracción
VII y delitos cometidos en materia de robo de hidrocarburos que refiere la fracción IX, del artículo
2o. de esta Ley: Párrafo reformado DOF 16-06-2016
a) A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, respecto de la
delincuencia organizada, de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a veinticinco
mil días multa, o
b) A quien no tenga las funciones anteriores, de diez a veinte años de prisión y de doscientos
cincuenta a doce mil quinientos días multa. II. En los demás delitos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley: a) A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, de ocho a dieciséis años
de prisión y de quinientos a veinticinco mil días multa, o
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b) A quien no tenga las funciones anteriores, de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos
cincuenta a doce mil quinientos días multa. En todos los casos a que este artículo se refiere, además, se decomisarán los objetos, instrumentos o
productos del delito, así como los bienes propiedad del sentenciado y aquéllos respecto de los cuales
éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes. Artículo 5o.- Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad,
cuando: I. Se trate de cualquier servidor público que participe en la realización de los delitos previstos para
la delincuencia organizada. Además, se impondrán a dicho servidor público, destitución e
inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, o
II. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de los delitos a que se
refiere esta Ley. Artículo 6o.- Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las
penas y medidas de seguridad correspondientes, se duplicarán respecto de los delitos a que se refiere el
artículo 2o. de esta Ley cometidos por integrantes de la delincuencia organizada. La misma regla se
aplicará para el delito de delincuencia organizada. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el
imputado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el
extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. Artículo reformado DOF 16-06-2016
Artículo 7o.- Los procedimientos que se sigan por delincuencia organizada se desahogarán de
conformidad con lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales en lo que no se oponga a
lo previsto en esta Ley. Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Código Penal Federal, las de la
legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas, así como las comprendidas en leyes
especiales. Artículo reformado DOF 16-06-2016
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INVESTIGACIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS REGLAS GENERALES PARA LA INVESTIGACIÓN DE LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA
Artículo 8o.- La Procuraduría General de la República deberá contar con una unidad especializada
en la investigación y procesamiento de delitos cometidos por personas que formen parte de la
delincuencia organizada, integrada por agentes del Ministerio Público de la Federación, quienes tendrán
bajo su mando y conducción a policías y peritos. Párrafo reformado DOF 16-06-2016
La unidad especializada contará con un cuerpo técnico de control que ejecutará los mandatos de la
autoridad judicial que autoricen las intervenciones de comunicaciones privadas y verificará la autenticidad
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de sus resultados; establecerá lineamientos sobre las características de los aparatos, equipos y sistemas
a autorizar; así como sobre la guarda, conservación, mantenimiento y uso de los mismos. Párrafo reformado DOF 16-06-2016
Asimismo, podrá procesar y explotar la información que resultare para los fines de la investigación, en
términos de la autorización judicial otorgada. Párrafo adicionado DOF 16-06-2016
El Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecerá los perfiles
y requisitos que deberán satisfacer los servidores públicos que conformen a la unidad especializada, para
asegurar un alto nivel profesional de acuerdo a las atribuciones que les confiere esta Ley. Siempre que en esta Ley se mencione al Ministerio Público de la Federación, se entenderá que se
refiere a aquéllos que pertenecen a la unidad especializada que este artículo establece. En caso necesario, el titular de esta unidad podrá solicitar la colaboración o coordinación de los
agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos a otras áreas, así como de otras unidades
administrativas de la Institución, de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración
Pública Federal o entidades federativas. Párrafo reformado DOF 16-06-2016
Artículo 9o.- Cuando el Ministerio Público de la Federación investigue actividades de miembros de la
delincuencia organizada relacionadas con el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita,
deberá realizar su investigación en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los requerimientos del agente del Ministerio Público de la Federación, o de la autoridad judicial
federal, de información o documentos relativos al sistema bancario y financiero, se harán por conducto de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda. Los de naturaleza fiscal, a través de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los de naturaleza comercial por conducto de la Secretaría
de Economía y los Registros correspondientes o, en su caso, por cualquier fuente directa de información
que resultare procedente. Párrafo reformado DOF 16-06-2016
La información que se obtenga conforme al párrafo anterior, podrá ser utilizada exclusivamente en el
procedimiento penal correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor
público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los
documentos, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/29/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónDirección Jurídica y de Extradiciones

Fecha de actualización29/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad76D7A09B416473B38625812F004C64BCCreado el 05/29/2017 07:56:25 AM
Carátula de registro63FFD3AE405D538C8625812F004C6AE0Autorpgje sl
Registro7230E7F5CE7DFB7E8625812F004C9391Tipo de documento3 Hipervínculo




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