Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 162-2017-3 DIRECCIÓN DE AGUA POTABLE CD. VALLES.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-162/2017-3
ENTE OBLIGADO: DIRECCIÓN DE AGUA POTABLE ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE CIUDAD VALLES. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO. San Luis Potosí, San Luis Potosí, 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 162/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesta en contra la respuesta de la DIRECCIÓN DE AGUA POTABLE ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE CIUDAD VALLES, por conducto de su TITULAR, teniendo en consideración los siguientes: A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, el hoy recurrente presentó una solicitud de información, a la Dirección de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento De Ciudad Valles, San Luis Potosí, en la que requirió lo siguiente: “Copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo Vigente celebrado con el Sindicato que preside el C...”. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Según se advierte de las constancias que obran en autos (Foja 03), el sujeto obligado emitió la respuesta que por esta medio se impugna el quince de marzo del año en curso, por medio de oficio No. 058/U.T./17, signado por la Jefa de la Unidad de Transparencia de la de la Dirección de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento de Ciudad Valles y al efecto proporcionó la dirección de internet URL, en la que se podría consultar la documentación requerida por el particular peticionario. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El veintiocho de marzo del año en curso, se presentó ante la oficialía de partes de ésta Comisión el presente medio de impugnación, mediante el cual -en lo que aquí interesa- señaló las siguientes inconformidades, (Foja 02): Acto o actos que se recurre: (Art. 167 y 168 fracc. V LTAIP): IV. “La entrega de información incompleta.”
Razones o motivos de agravio que le causa el acto o actos anteriormente señalados. (Art. 68 fracc. VI LTAIP): “El ente obligado no proporciona la información solicitada. Indica que el link adjunto se encuentra a mi disposición, pero esta es ilegible.”. Pruebas y demás elementos que considere probatorios (Art. 68 fracc. VIII LTAIP): “Adjunto cuatro páginas impresas el link indicado en las cuales se muestra ilegible el documento solicitado.”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-162/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para efecto de que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El cinco de abril de dos mil diecisiete, esta Comisión, de conformidad con el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. Mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el oficio 085/U.T./2017, signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia de la Dirección de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Ciudad Valles, de veinte de abril de dos mil diecisiete. Por lo que toca al recurrente, no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El veintiséis de abril de dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles, previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; lo anterior se afirma, ya que el ente obligado notificó la contestación a la solicitud de información, el 14 catorce de marzo de 2017 dos mil diecisiete (Foja 02), por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera el presente medio de defensa fenecía el 05 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete; dicho plazo comprendió el quince, dieciséis, diecisiete, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo, así como el tres, cuatro y cinco de abril del año en curso; ello de conformidad con el calendario de labores de esta Comisión; por lo que al interponer el presente medio de impugnación el 28 veintiocho de marzo del mismo año, se advierte que se presentó dentro del plazo reconocido por el numeral aludido, por lo que se concluye que su interposición se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. Esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de la inconformidad planteada por el hoy recurrente, la cual encuadra en los extremos del artículo 167, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Sentado lo anterior, este Órgano garante procede a examinar los motivos de inconformidad que arguye el aquí recurrente, los cuales son infundados por los motivos que se exponen: El recurrente aduce que le irroga agravio, el hecho de que el sujeto obligado no proporciona la información solicitada; que le indica que en el link adjunto se encuentra la información solicitada, pero que la información es ilegible, por lo que señala el quejo la entrega de la información incompleta. Al respecto debe observarse, que el sujeto obligado puso a su disposición la información requerida, lo cual hace de su conocimiento en respuesta a la solicitud formulada, por medio del oficio No. 058/U.T./17, signado por la Jefa de la Unidad de Transparencia de la dirección de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Ciudad Valles, que obra en la foja 03 de las actuaciones que conforman el presente sumario, y que al efecto arguyó: “Al respecto, me permito informarle que en dicho contrato se encuentra publicado en la página de nuestro organismo con el siguiente link en el cual lo puede consultar. http://dapa.gob.mx/Transparencia/Art.19/Contrato%20Colectivo.pdf”. Ahora bien, una vez que se introdujo la dirección electrónica proporcionada, en la barra del navegador de internet se obtuvo la siguiente información (Foja 01 de 33), que se puede apreciar en la siguiente captura de pantalla: Por tanto, es de señalarse que las inconformidades señaladas por el quejoso son resultado del derecho de acceso a la información, puesto que éste a través del análisis de las constancias y documentos que le proporcionan está en condiciones de formular oposiciones, sean fundadas o no, al actuar de la autoridad, lo que en si mismo representa el uso legitimo del derecho tutelado por esta Comisión; es por ello que en el caso concreto, se evidencia que el sujeto obligado, al emitir la respuesta que se examina, otorgó el acceso a la información solicitada, la cual obra en los archivos de la autoridad de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones y en virtud de que el documento requerido está disponible al público en formatos electrónicos disponibles en internet, lo hizo de conocimiento del ciudadano peticionario, de conformidad con lo preceptuado con el artículo 152 y 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de San Luis Potosí. Respecto al hecho de que el documento que se pone a su disposición es ilegible, se advierte que dicha inconformidad va dirigida a controvertir el documento en cuanto a su forma y fondo, ya que su emisión carece de elementos que lo apeguen a la disposición en la que se funda su generación, es decir, no es eficaz para colmar los requisitos que establecen la disposición administrativa de la cual devienen, lo que implica que tal actuación de la autoridad, se le atribuye una deficiencia que implica analizar el documento a la luz del acto que le dio origen y ello contraviene los principios y bases de la normatividad aplicable a la materia, pues implicaría, pretender estudiar el documento en razón de las inconformidades del particular y quedaría el documento sujeto a un análisis de legalidad que no le corresponde a esta Comisión efectuar en la presente resolución; ello resulta así, con motivo de que este Órgano Garante no se encuentra dotado de jurisdicción para determinar la ilegalidad administrativa de la autoridad. Sirve de apoyo lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia I.4o.A. J/49, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que señala: ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE AFECTAN CON MOTIVO DE "ILEGALIDADES NO INVALIDANTES" QUE NO TRASCIENDEN NI CAUSAN INDEFENSIÓN O AGRAVIO. Si la ilegalidad del acto de autoridad no se traduce en un perjuicio que afecte al particular, resulta irrelevante tal vicio, en tanto que se obtuvo el fin deseado, es decir, otorgar la oportunidad al gobernado para que ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniere. En consecuencia, es evidente que no se dan los supuestos de ilegalidad a que se refiere el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que no se afectaron las defensas del particular, por lo que al no satisfacerse las condiciones legales para la eficacia de la ilegalidad en comento, resulta indebido, en el caso, declarar una nulidad cuando la ratio legis es muy clara, en el sentido de preservar y conservar actuaciones de la autoridad administrativa que, aunque ilegales, no generan afectación al particular, pues también debe atenderse y perseguir el beneficio de intereses colectivos, conducentes a asegurar efectos tales como una adecuada y eficiente recaudación fiscal, lo que justifica la prevención, clara e incondicional del legislador, en el sentido de salvaguardar la validez y eficacia de ciertas actuaciones. Y es así, que el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación desarrolla el principio de presunción de legitimidad y conservación de los actos administrativos, que incluye lo que en la teoría del derecho administrativo se conoce como "ilegalidades no invalidantes", respecto de las cuales, por supuesto, no procede declarar su nulidad, sino confirmar la validez del acto administrativo. Luego entonces, es necesario que tales omisiones o vicios afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada y que ocasionen un perjuicio efectivo, porque de lo contrario el concepto de anulación esgrimido sería insuficiente y ocioso para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada”. Bajo este contexto, resulta menester puntualizar que la tesis antes transcrita resulta aplicable de manera modulada, es decir, que para efectos en materia de transparencia, los agravios, motivos de agravio o motivos de inconformidad realizados contra los documentos puestos a disposición mediante solicitudes de información no son sujetos a debate en el presente medio de impugnación, máxime que los planteamientos que se formulen pudieran devenir de ilegalidades contenidas en el documento, por lo que para efectos de la materia, ello no trasciende en la tutela efectiva del derecho de acceso a la información, ya que la finalidad de éste derecho es propiamente que las personas conozcan la actuación administrativa de las autoridades, quienes podrán mediante los medios de control de legalidad conducentes impugnar o atacar la legalidad de dicha actuación, pero en la presente causa, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 143 no establece como una hipótesis de procedencia las ilegalidades de forma y fondo de los documentos sujetos de ser transparentados. En esta tesitura, se concluye que la autoridad en su respuesta puso a disposición y entregó la información solicitada de forma completa, lo que implica que se colmo totalmente lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que se otorgo el acceso a la información pedida por el particular. Por lo anterior, resultó que no se configuraran las hipótesis prevista en el artículo 167, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; en conclusión esta Comisión, con fundamento en el artículo 175, fracción II de la Ley en cita, confirma el acto impugnado en el presente recurso. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se confirma el acto impugnado por las razones y fundamentos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución. Notifíquese personalmente a las partes el contenido de la presente resolución, de conformidad con el artículo 177 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Se hace de conocimiento de la recurrente que, en caso de no estar de acuerdo con los términos de la resolución dictada, podrá impugnar la presente resolución a través del Juicio de Amparo indirecto que promueva ante el Poder Judicial de la Federación. Lo anterior con fundamento en el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Así lo resuelve, por unanimidad de votos, el pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, conformado por los Comisionados Alejando Lafuente Torres, Yolanda Esperanza Camacho Zapata y Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente la última de los nombrados, en la sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, ante la Secretaria de Pleno Rosa María Motilla García. COMISIONADO PRESIDENTE ALEJANDRO LAFUENTE TORRES COMISIONADA YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA COMISIONADA CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO SECRET


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/05/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia Tres

Fecha de actualización05/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadCD2E11C895E30CB886258136006CB39ACreado el 06/05/2017 01:48:27 PM
Carátula de registro4CF0428C5D02BB3386258136006CBC48Autorcegaip
Registro722CDBA4CB30604E86258136006CCE93Tipo de documento3 Hipervínculo




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