Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 137 VS MUNICIPIO DE VILLA DE ARISTA.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 137/2017 COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE VILLA DE ARISTA, SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL A TRAVÉS DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 30 treinta de mayo de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 00089917 cero, cero, cero, ochenta y nueve mil novecientos diecisiete, el 22 veintidós de febrero de 2017 dos mil diecisiete el MUNICIPIO DE VILLA DE ARISTA recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : PROGRAMA DE LOS OPERATIVOS ANUALES DE LOS PERIODOS 2014 AL 2017, DE LAS AREAS QUE SE ENCUENTRAN ACTIVAS DENTRO DE LA ADMINISTRACION. SEGUNDO. Interposición del recurso. El 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro PF00004217 en la Plataforma Nacional de Transparencia, fue interpuesto el recurso de revisión en contra de la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 13 trece de marzo de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 14 catorce de marzo de 2017 dos mil diecisiete la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-137/2017-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE VILLA DE ARISTA, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, la ponente en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, amplió el plazo para resolver el presente asunto. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 11 once de mayode 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio PM/1572//2017 signado por el PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE VILLA DE ARISTA, junto con siete anexos. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las documentales que al efecto ofreció. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión de dar respuesta a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 22 veintidós de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente de haber quedado recibida formalmente, en el caso el día 23 veintitrés de febrero y venció el día 8 ocho de marzo, sin contar los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de febrero, así como los días 4 cuatro y 5 cinco de marzo por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 9 nueve al 30 treinta de marzo. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 25 veinticinco y 26 veintiséis de marzo. • Consecuentemente si el 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los entes obligados en virtud de así lo reconocieron los sujetos obligados al momento de que rindieron su informe ante esta Comisión de Transparencia. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó de manera implícita que se sobreseyera el presente recurso dado que entregó la información motivo de la presente controversia. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En el caso, el recurrente se inconformó en el presente recurso en el sentido de que no se le dio respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. 6.2. Supuesto invocado implícitamente por el sujeto obligado para el sobreseimiento. Como ya se dijo, el sujeto obligado, en su informe, expresó que ya había entregado la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. En esa tesitura, la fracción III, del artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Así, dicho artículo y fracción establece el supuesto de que el recurso será sobreseído cuando el sujeto obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Es por ello que, para que el sobreseimiento se pueda actualizar, resulta necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, está Comisión de Transparencia al analizar los documentos que el sujeto obligado agregó a su informe, el mismo constan de lo siguiente: Así, en ese documento se observa que el 20 veinte de abril de este año –es decir, después de la interposición del recurso– el sujeto obligado hizo entrega al ahora recurrente de la información, pues en el mismo consta que éste fue notificado vía electrónica y precisamente en el correo electrónico que al efecto señaló en su solicitud de acceso a la información pública, pues de esa notificación se advierte que, coincide el nombre particular del correo electrónico que el recurrente señaló para recibir notificaciones; después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece –que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y, por último, el “com” –que son servidores a los cuales envían un correo electrónico– dicho en otras palabras, el correo electrónico que la solicitante señaló en su solicitud de acceso a la información pública para recibir las notificaciones coincide plenamente con el que la autoridad le envió al solicitante la notificación arriba señalada. En la especie, está demostrado que el sujeto obligado dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Así, para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica en el apartado siguiente. 6.5. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, el recurrente expresó como motivo de inconformidad que no se le dio respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, esto es, que la autoridad no le proporcionó la información. Por ello, la respuesta que le fue enviada al recurrente, como se vio en el correo electrónico, se observa que el sujeto obligado le proporcionó una ruta electrónica directa –conocida como link– y, en donde esta Comisión de Transparencia al ingresar se aprecia: Como se observa, dicha respuesta es congruente porque si el solicitante de la información pidió a la autoridad la información sobre los programas operativos anuales de los periodos 2014 dos mil catorce al 2017 dos mil diecisiete, de las áreas que se encuentran activas dentro de la administración y luego el sujeto obligado otorgó la respuesta en el sentido de proporcionarle una ruta electrónica o link y, en ésta se encuentra la información, es claro que el sujeto obligado ya entregó la respuesta que era precisamente el motivo de agravio, es decir, que ya hay pronunciamiento sobre la omisión de la solicitud de acceso a la información pública a quien le fue solicitada, por lo que dicha omisión ya ha sido subsanada, pues el sujeto obligado ya respondió y, ésta ya fue enviada al correo electrónico del solicitante de la información. Consecuentemente, el sujeto obligado, no sólo justificó haber notificado la respuesta al solicitante junto con la información, sino además la misma contiene la respuesta, de tal manera que en el presente recurso se actualiza el sobreseimiento, pues para esto sucediera era necesario que el recurrente se allegara de todos aquéllos elementos necesarios para obtener la respuesta sobre la información que solicitó, lo que en la especie ya aconteció. 6.6. Conclusión sobre el sobreseimiento. Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 175, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado esta Comisión de Transparencia sobresee el presente recurso. 7. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por último, de conformidad con el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública mediante la presente resolución se hace del conocimiento a la parte recurrente que en contra de la presente determinación puede acudir ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial de la Federación. RESOLUTIVOS Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública sobresee el presente recurso por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y a la recurrente por el medio que designó. Así, por mayor


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización09/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadEF1D39EDB761E5A28625813A00547659Creado el 06/09/2017 09:53:02 AM
Carátula de registro591430902BE727848625813A00548D89Autorcegaip
Registro720D4C50908267188625813A005740B9Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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