Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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204-2016-3 Soledad de Graciano Sánchez.docx

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 28 veintiocho de abril de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 204/2016-3 del índice de esta comisión, relativos al recurso de queja, interpuesto mediante el sistema INFOMEX por XXXXX contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su DIRECTOR DE ALUMBRADO PÚBLICO, y
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Solicitud de información. El 17 diecisiete de febrero de 2016 dos mil dieciséis, el H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ recibió, a través del sistema electrónico Infomex, una solicitud de información pública, la cual quedó registrada bajo el folio electrónico 00054416 cincuenta y cuatro mil cuatrocientos dieciséis, en la que pidió: “SOLICITO SABER CUANDO TIENEN PROGRAMADA LA COLOCACIÓN DE LUMINARIA LED EN LA CALLE ARCO DE LA LIBERTAD EN EL FRACCIONAMIENTO VILLAS DE SAN PEDRO POR DESDE HACE MAS AÑO Y MEDIO NO TENEMOS ESE SERVICIO PRIMORDIAL PARA LA SEGURIDAD DE LOS HABITANTES DE ESTA CALLE Y MAS QUE SE ENCUENTRA UNA ÁREA VERDE EN TOTAL OBSCURIDAD FRENTE A NUESTROS DOMICILIOS POR LO QUE ES NECESARIO UNA RESPUESTA CONCRETA A MI PREGUNTA”. SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El ente obligado dio respuesta a la solicitud del quejoso a través del sistema Infomex el 02 dos de marzo de 2016 dos mil dieciséis, en la que expresó lo siguiente: “Dentro del expediente iniciado con motivo de su solicitud de información presentada por medio del sistema INFOMEX el día 17 de febrero del año 2016, a la que se le asignó el número de expediente UIP/12/02/2016 se dictó un acuerdo que a la letra dice: TENGASE.- Por recibido oficio MSGS/AP/31/2016, signado por la Dirección de Alumbrado Público del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, el día 29 del mes de febrero y año en curso, mediante el cual da contestación a la solicitud que nos ocupa manifestando de manera textual: Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. a 29 de Febrero de 2016. El que suscribe L.A. JUAN JOSE MALDONADO ZAMARRON Director de Alumbrado Público del H. Ayuntamiento de Soledad De Graciano Sánchez, S.L.P., en atención a su oficio MSDGS/UIP/109/02/2016 fechado el 25 de febrero del año actual, mediante el cual remite la solicitud de información realizada por el C XXXXX, a la cual se le asigno el numero UIP/12/02/2016, emito la siguiente contestación: I. En cuanto a la solicitud:”… SOLICITO SABER CUANDO TIENEN PROGRAMADA LA COLOCACIÓN DE LUMINARIA LED EN LA CALLE ARCO DE LA LIBERTAD EN EL FRACCIONAMIENTO VILLAS DE SAN PEDRO POR DESDE HACE MAS AÑO Y MEDIO NO TENEMOS ESE SERVICIO PRIMORDIAL PARA LA SEGURIDAD DE LOS HABITANTES DE ESTA CALLE Y MAS QUE SE ENCUENTRA UNA ÁREA VERDE EN TOTAL OBSCURIDAD FRENTE A NUESTROS DOMICILIOS POR LO QUE ES NECESARIO UNA RESPUESTA CONCRETA A MI PREGUNTA..”, se manifiesta lo siguiente: Único.-le comunico que este h. ayuntamiento no cuenta con una programación para la instalación de las luminarias tipo led en el municipio, toda vez que dicha instalación es llevada a cabo por la moral “LAMPARAS AHORRADORAS DE ESTADO SOLIDO, S.A. DE C.V.”, Quien tiene a su cargo el servicio de alumbrado público municipal, derivado del contrato y/o título de concesión de fecha 09 de abril del 2014. Ante ello no es posible manifestarle la fecha en la cual se tiene programada la instalación de dichas luminarias en la calle de la colonia a que hace referencia en su solicitud, por ser información con la cual no cuenta esta autoridad, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado. Lo anterior que se hace de su conocimiento a efecto de que estén en aptitudes de emitir la contestación correspondiente; sin otro particular por el momento, quedo de usted. Derivado de lo anterior, esta Unidad de Información Pública tiene a bien ACORDAR.- Notifíquese al C. XXXXX, por medio del sistema INFOMEX el contenido del oficio citado en el párrafo que antecede. Así lo acordó el Titular de la Unidad de Información Pública, del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, el C. ING. EDSON JESUS GAMEZ MACIAS”. TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 29 veintinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis, el solicitante presentó su recurso de queja, y este Órgano lo recibió el 30 treinta de marzo del presente año, el cual se admitió y radicó, contra el H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, en el cual esencialmente expresó: “LA NO INFORMACIÓN DE LA SOLICITUD YA QUE EL MUNICIPIO SE DESLINDA TOTALMENTE DE LA INFORMACIÓN DE LA MISMA Y SE MENCIONA QUE UN PARTICULAR TIENE ESA INFORMACIÓN CUANDO ES EL MUNICIPIO EL ENCARGADO DE ESA INFORMACIÓN O LA ADMINISTRACIÓN DE LA LUMINARIA PUBLICA PUES A UN PARTICULAR NO SE LE PUEDE EXIGIR LA ILUMINACIÓN DE LAS CALLES DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD DE GRACIANO,POR LO QUE SOLICITO SEA ESA AUTORIDAD QUIEN GESTIONE ESA INFORMACIÓN Y ME LA HAGA SABER GRACIAS.”. CUARTO. Admisión del recurso. El 05 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su DIRECTOR DE ALUMBRADO PÚBLICO; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el numero 204/2016-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que debería informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este Órgano Colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. Informe. El 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión dictó un proveído por el cual se agregó un oficio sin número signado por Edson Jesús Gámez Macías, Jefe de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, por lo que el ente obligado rindió el informe requerido por esta Comisión, y por ende se tuvieron por ofrecidas las pruebas documentales que acompañó a su informe, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se les tuvo por señalado personas y domicilio para oír y recibir notificaciones. Por lo anterior, esta Comisión estimó que se cuenta con los elementos necesarios para resolver en definitiva la presente queja, y se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó el expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres para la elaboración de la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo este análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Cabe señalar que la procedencia del presente recurso se ajusta a la primera hipótesis prevista por el artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, lo anterior en razón de lo siguiente: La solicitud de información pública materia del presente recurso, fue presentada ante el ente obligado el 17 diecisiete de febrero de 2016 dos mil dieciséis a las 10:07:49 P.M. y de conformidad con el artículo 21 de los Lineamientos para el Uso de Sistemas Informáticos de Acceso Remoto a la Información, de las Entidades Públicas del Estado de San Luis Potosí su recepción fue al día siguiente hábil en virtud de haberse presentado una vez concluidos los horarios de oficina, por ende el plazo de la autoridad para dar contestación al hoy quejoso se integró por los días 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de febrero, así como 1, 2 y 3 de marzo de 2016 dos mil dieciséis, sin que fueran días hábiles y susceptibles de integrar el aludido cómputo los días 20, 21, 27 y 28 de febrero de 2016 dos mil dieciséis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62 y 125 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia; por consiguiente, al temerse como fecha de notificación el 02 dos de marzo de 2016 dos mil dieciséis, el ente obligado dio respuesta dentro del término establecido por el artículo 73 y la procedencia del recurso es acorde a lo dispuesto por el artículo 99 primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública del Estado, es decir, que el solicitante estuvo en aptitud de interponer el recurso dentro de los quince días posteriores a la solicitud. Por lo anterior, comenzó a correr el término para interponer el presente recurso el 03 tres de marzo de marzo de 2016 dos mil dieciséis y se integró además por los días 4, 7, 8, 9, 20, 22, 24, 15, 16, 17, 18, 28, 29 y 30 de marzo de 2016; fueron inhábiles y no susceptible de integrar el cómputo del término el 5, 6, 12, 13, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 en virtud de que fueron sábados y domingos, y del 21 al 25 el calendario oficial de actividades de esta Comisión señala como inhábiles por determinación de pleno. Por lo anterior, se advierte que el presente recurso fue interpuesto dentro del término a que alude el artículo 99 primer párrafo de la Ley de la Materia ya que el recurso se interpuso el 29 veintinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Del informe presentado por el ente obligado se advierte que solicitó el sobreseimiento del presente asunto, por lo que esta autoridad procede a analizar si se actualiza alguna de las causales contenidas en el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, el cual dispone: ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: I. El inconforme se desista por escrito de la queja; II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y
III. El quejoso fallezca. Del análisis realizado por esta Comisión, se advierte que no se actualiza ninguna de las causales de sobreseimiento previstas en las fracciones I, II y III; ya que el quejoso no se ha desistido del recurso, no se tiene conocimiento de que haya fallecido, así como tampoco que el ente obligado haya modificado o revocado el acto impugnado de tal manera que quede sin materia el presente recurso. Es necesario destacar que para efecto de que se actualice la causal contenida en la fracción II del artículo citado, se deben actualizar dos elementos, los cuales consisten en: Primer elemento: La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque. Segundo elemento: que dicha modificación o revocación deje sin materia el recurso antes de que se resuelva el mismo. En estudio de las constancias que integran el presente sumario, se desprende que el ente obligado no modificó o revocó el acto impugnado en el presente recurso, ya que en su informe afirmó la legalidad de su respuesta, es decir, reiteró el contenido de la misma y que tutela el derecho de acceso a la información que le asiste al quejoso, por consiguiente no queda probado que expidiera un nuevo acto, o que modificara el acto materia del recurso. Al no quedar acreditado que existió una alteración o modificación de la respuesta impugnada, no es posible tener por acreditada la causal contenida en el articulo II del artículo 104 de la Ley de la Materia. Por todo lo anterior, se advierte que no se actualiza causal de sobreseimiento y no es posible proveer lo solicitado por el ente obligado, por ende se procede al análisis y estudio del fondo del presente asunto. CUARTO. Estudio de fondo. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 15 y 16 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 2° fracción I y 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, este Órgano Garante procede al estudio de la respuesta otorgada por el ente obligado. Es preciso señalar que de la solicitud realizada por el hoy quejoso se advierte que solicitó saber cuándo se tiene programada la colocación de “luminaria led” en la calle Arco de la Libertad, Fraccionamiento Villas de San Pedro, por lo que para efectos de atender su solicitud resulta pertinente invocar el criterio 28/2010 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) antes IFAI, el cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí resulta orientado y aplicable al caso concreto, por lo que se plasma a la presente resolución: “Cuando en una solicitud de información no se identifique un documento en específico, si ésta tiene una expresión documental, el sujeto obligado deberá entregar al particular el documento en específico. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental tiene por objeto garantizar el acceso a la información contenida en documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título; que se entienden como cua


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización12/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad8FC44032DF3EB1958625815B006BDCE6Creado el 07/12/2017 01:39:56 PM
Carátula de registro61585264DD8DC8BC8625815B006BF2BCAutor
Registro71820846F313A0398625815B006C0711Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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