Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-360-2016-1 VS. AYUNTAMIENTO DE AXTLA REVOCA.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 360/2016-1. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE AXTLA DE TERRAZAS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 25 veinticinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis el H. AYUNTAMIENTO DE AXTLA DE TERRAZAS recibió una solicitud de información presentada mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00504716 en la que se solicitó la información siguiente: “Solicito me sea proporcionado los documentos mediante los cuales la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, S.L.P., informó al Cabildo sobre los resultados y conclusiones de las auditorías practicadas a la Tesorería Municipal, Coordinación de Desarrollo Social, Sistema Municipal DIF, Dirección de Servicios Municipales, Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, Dirección de Giros Mercantiles, Dirección de Obras Públicas, Dirección de Recursos Humanos, Asesor Jurídico, Sindicatura y/o cualquier otro departamento o área que conforma la administración municipal Axtla de Terrazas, S.L.P., de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015; y Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre de 2016. Lo anterior con fundamento en los Artículos 6º y 8º de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 17 Bis de la Constitución Local, 6º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica para el Estado de San Luis Potosí y Articulo 86 Fracción V de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el H. AYUNTAMIENTO DE AXTLA DE TERRAZAS otorgó contestación a la solicitud de información en el sentido siguiente: “Por medio del presente me dirijo a usted para darle contestación a su solicitud de información, misma que después de requerir al departamento indicado fue remitido un informe y una petición del contralor interno que en su momento fue valorada por el comité de transparencia, por tanto se llevó a cabo una búsqueda exhaustiva no encontrando documentación alguna sobre lo citado, por tal motivo se Declara Inexistente dicha información como lo detalla el archivo adjunto. Sin más, quedamos de usted para dudas y aclaraciones.” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) El oficio adjunto es el siguiente, consistente en el Acta de Segunda Sesión del Comité de Transparencia del H. Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, visible de foja 04 cuatro a 08 ocho de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 15 quince de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó: “A través de este medio me permito presentar Queja en contra del Presidente Municipal y de la C. Emma Guadalupe Oyarvide Rivera Jefe de la Unidad de Información Publica del H. Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, y quien resulte responsable, por la falta de respuesta en los términos solicitados en mi solicitud No. 00504716 de fecha 25 de octubre de 2016. Y porque su respuesta declarando la inexistencia de información a través del comité de información en una acta que carece de validez porque no cuenta con firmas es una forma de negar la información que solicito..” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y ampliación del plazo para resolver. Por proveído del 17 diecisiete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-360/2016-1 PLATAFORMA. •Tuvo como ente obligado al AYUNTAMIENTO DE AXTLA DE TERRAZAS, SAN LUIS POTOSÍ, a través de su PRESIDENTE MUNICIPAL, por conducto de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de su PRESIDENTE DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA. •Se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír notificaciones. •Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Dentro del mismo proveído, el ponente decretó la ampliación del plazo para resolver este recurso de revisión, lo anterior con fundamento en los acuerdos números CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobados en sesión ordinaria de pleno de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, en virtud de la distancia territorial en la que se encuentra el sujeto obligado. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto de 01 uno de febrero de 2017 dos mil diecisiete el ponente: •Tuvo por recibido el oficio número PM/UT/007/2017, con un anexo signado por el Presidente Municipal y la Jefa de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí, de fecha 03 tres de enero de 2017 dos mil diecisiete. •Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. •Tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por ofrecidas las pruebas enunciadas y por presentados alegatos. •Tuvo al recurrente por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y en aportar las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información fue notificada de la respuesta a su solicitud mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 11 once de noviembre al 05 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte y 21 veintiuno de noviembre y 03 tres y 04 cuatro de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. • Consecuentemente si el 15 quince de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: 6.1. Solicitud de información y respuesta otorgada por el ente obligado. La hoy recurrente presentó una solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, en la que solicitó al H. Ayuntamiento de Axtla de Terrazas que se le proporcionaran: • Los documentos mediante los cuales la Contraloría Interna del Ayuntamiento informó al Cabildo sobre los resultados y conclusiones de las auditorías practicadas a: -Tesorería Municipal
- Coordinación de Desarrollo Social
- Sistema Municipal DIF
- Dirección de Servicios Municipales
- Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal
- Dirección de Giros Mercantiles
- Dirección de Obras Públicas
- Dirección de Recursos Humanos
- Asesor Jurídico
- Sindicatura y
- cualquier otro departamento que conforma la administración municipal del Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, S.L.P. • De los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016. A lo que la autoridad contestó que: “…se llevó a cabo una búsqueda exhaustiva no encontrando documentación alguna sobre lo citado, por tal motivo se Declara Inexistente dicha información como lo detalla el archivo adjunto…” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) 6.1.2. Motivos de inconformidad manifestados por la recurrente. Ahora, la peticionaria se inconformó ante la respuesta ya que el acta en la que el Comité de Información del sujeto obligado declaró la inexistencia de la información solicitada no está firmada. 6.1.3. Informe del ente obligado. Al respecto, en el informe que rindió el sujeto obligado ante este organismo garante, por conducto del Presidente Municipal y de la Jefa de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de Axtla de Terrazas señaló: “…la Unidad de Transparencia gestionó ante la Contraloría Interna la información de la misma, pero dando como resultado información inexistente, por lo que se procedió a solicitar al Comité de Transparencia dicha declaración, posteriormente de haber llevado a cabo dicha actividad con fecha y hora respectiva 10/11/2016 11:24, se dio contestación mediante sistema Infomex, dentro del plazo de 10 diez días hábiles… Toda respuesta otorgada en cumplimiento de los artículos 59, 60 y 61 Párrafo Segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, “La obligación de los sujetos obligados de proporcionar información, no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante”, proporcionando de tal manera la información con la que actualmente se cuenta, sin omisión alguna de la información y permitiendo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos de la ley.” SIC. (Visible a foja 23 veintitrés y 24 veinticuatro de autos) Asimismo, invocó el criterio 7/09 del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Bajo dicho contexto, resulta necesario realizar las siguientes precisiones en relación a las inconformidades planteadas por la particular respecto a la respuesta recaída a su solicitud de acceso a la información. 6.2. Estudio de la inconformidad de la recurrente. La hoy recurrente se inconformó ante la respuesta otorgada por el sujeto obligado ya que el Comité de Trasparencia de la entidad pública declaró la inexistencia de la información solicitada mediante un acta carente de firmas, como se puede observar a foja 08 ocho de autos, y en el Resultando Segundo de esta resolución, y no obstante la autoridad, al momento de rendir su informe invocó el criterio 7/09 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, relativo a la validez de los documentos sin firma o membrete emitidos y/o notificados por las Unidades de Enlace de las dependencias cuando se proporcionan a través del Sistema Infomex, sin embargo, en el caso que nos ocupa éste no es aplicable por las razones que a continuación se exponen. En el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran establecidos los requisitos que debe contener un mandamiento por autoridad, como una garantía del derecho a la seguridad jurídica, entre los que se encuentra que éste debe emanar de una autoridad competente, y debe constar por escrito, en el que se funde y motive la actuación de la autoridad: “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…” Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, la cual resulta aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones de las administración pública centralizada tanto estatal, como municipal, establece en su artículo 4, fracciones I y IV, que son elementos del acto administrativo el que sea expedido por autoridades competentes, a través de servidor público u órgano colegiado facultado para tal efecto, y en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, así como que conste por escrito y se indique la autoridad de la cual emanó: “ARTICULO 4º. Son elementos del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridades competentes, a través de servidor público u órgano colegiado facultados para tal efecto, y en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; IV. Constar por escrito, indicando la autoridad de que emana;” De los preceptos citados anteriormente, es dable asentar que las respuestas que emita la autoridad deben contener los elementos mín


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/07/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización07/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad41C2108596E993668625811A000EFC96Creado el 05/07/2017 10:51:48 PM
Carátula de registro24E88406576FAFED8625811A001A8091Autorcegaip
Registro6F9204F618DDAADC8625811A001AB755Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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