Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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5472-2015-3 Ayuntamiento de San Luis Potosí.docx

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 1 uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 5472/2015-3 del índice de esta Comisión, relativos al recurso de queja, interpuesto mediante el sistema INFOMEX por XXXXX contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, y
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Solicitud de información. El 8 ocho de diciembre de 2015 dos mil quince, el H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ recibió, a través del sistema electrónico Infomex, una solicitud de información pública, la cual quedó registrada bajo el folio electrónico 01748515 un millón setecientos cuarenta y ocho mil quinientos quince, en la que pidió: “solicito el listado con los nombres, denominación, razón social y clave del registro federal de contribuyentes a los que se les hubiera cancelado, condonado o exentado algún crédito fiscal, en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, así como los montos respectivos”. SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El ente obligado dio respuesta a la solicitud del quejoso la cual notificó a través del sistema Infomex el 08 ocho de diciembre de 2015 dos mil quince, en la que expresó lo siguiente
“NO COMPETENCIA
01748515
08/DICIEMBRE/2015
En atención a su solicitud de información presentada mediante el Sistema INFOMEX con No. de folio 01748515, nos permitimos hacer de su conocimiento que la información por usted solicitada, no es competencia de este H. Ayuntamiento, por lo que le sugerimos dirigir su solicitud, al Servicio de Administración Tributaria (SAT), mediante el sistema INFOMEX federal: https://www.infomex.org.mx/gobiernofederal/home.action, o visitar su página Web: http://www.sat.gob.mx/Paginas/Inicio.aspx, en su portal de transparencia: http://www.sat.gob.mx/transparencia/Paginas/default.aspx. O bien, dirigiéndose directamente a sus oficinas en San Luis Potosí, ubicadas en Independencia 1204, Centro Histórico, 78000 San Luis, S.L.P., Teléfono: 444 826 1200. Quedamos a la orden. Atentamente
UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ” TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 10 diez de diciembre de diciembre de 2015 dos mil quince, este Órgano recibió el recurso de queja interpuesto por el ahora quejoso, el cual se admitió y radicó, contra el H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, en el cual esencialmente expresó: “el artículo 71, fracción I, inciso d) de la ley general de transparencia y acceso a la información pública establece la obligación de las entidades municipales de poner a disposición del público y actualizar los datos pedidos.”. CUARTO. Admisión del recurso. El 15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el numero 5472/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que debería informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este Órgano Colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. Informe. El 14 catorce de enero de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión dictó un proveído por el cual se agregó el oficio U.I.P.47/2016, signado por Jessica Erika Ludivina Acosta Correa, en su carácter de Encargada del Despacho de la Unidad de Información Pública del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, por lo que el ente obligado rindió el informe requerido por esta Comisión; sin embargo, se abstuvo de proveer el contenido del mismo en atención al requerimiento efectuado. Mediante el Mediante el acuerdo dictado el 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado y por ende se tuvieron por ofrecidas las pruebas documentales que acompañó a su informe, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se les tuvo por señalado personas y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido acuerdo, se señaló que en cumplimiento al acuerdo de pleno CEGAIP-11/2016 se aprobó por unanimidad la duplicidad del plazo establecido por el artículo 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública. Atento a lo anterior, esta Comisión estimó que se cuenta con los elementos necesarios para resolver en definitiva la presente queja, y se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó el expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres para la elaboración de la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III incisos a y b de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo este análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los cuales establecen: “ARTICULO 100. La queja deberá presentarse por escrito, el que deberá contener: I. Nombre del quejoso; II. Domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; III. La precisión del acto o resolución motivo de la queja, y la autoridad que lo emite; IV. Fecha de notificación; V. Los hechos en que se funde la queja, y
VI. La firma del promovente o, en su caso, su huella digital. ARTICULO 101. Al escrito de queja deberá acompañarse: I. El documento en que conste el acto o resolución que se impugna; II. La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, caso en el cual acompañará copia de la solicitud respectiva, y
III. Las pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución impugnada. ARTICULO 102. La queja podrá ser presentada empleando los formatos y mecanismos de transmisión de datos que, a través de los medios electrónicos disponibles, establezca la CEGAIP, mismos que deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley. La CEGAIP dispondrá lo necesario a efecto de que a los formatos electrónicos de queja, puedan acompañarse los documentos a que se refiere el artículo anterior, que hayan sido previamente digitalizados por los quejosos. Los documentos digitalizados harán prueba de la existencia y contenido de los originales, salvo prueba en contrario. Cuando a la presentación de queja mediante formato electrónico, no pueda acompañarse la documentación exigida por el artículo 101 en forma digitalizada, el quejoso deberá remitirla a la CEGAIP, a más tardar el último día en que concluya el plazo para la interposición de la queja respectiva”. El quejoso cumple con todos y cada unos de los requisitos contenidos en los artículos citados, salvo con las fracciones I y IV del artículo 100 de la Ley, pero ello no es motivo de improcedencia del presente asunto en virtud de que al ser realizado vía Infomex, es decir, en concordancia al artículo 102 del ordenamiento legal aplicable, no son exigibles los mismos en razón de la naturaleza del mecanismo electrónico del que se trata. El recurso se promovió dentro del término concedido por la norma, toda vez que esta Comisión advierte que la procedencia del presente medio de impugnación es acorde a lo dispuesto por el articulo 99 primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que el ente obligado dio respuesta al solicitante dentro del término a que alude el artículo 73 de la citada ley, es decir, respondió dentro de los diez días posteriores a la presentación de la solicitud de información del quejoso. Lo anterior, en virtud de que el ente obligado contestó el mismo día en que se formuló la solicitud. El quejoso interpuso su recurso de queja 10 diez de diciembre de 2015 dos mil quince, mismo que fue recibido ante esta Comisión el 11 once de diciembre de 2015 dos mil quince, por lo que se advierte que su interposición debe estar a lo dispuesto por el articulo 99 primer párrafo de la multicitada ley de transparencia; el término para la interposición del presente recurso comenzó a computarse a partir del 09 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince, por ende se advierte que su interposición se realizó dentro del término de 15 días a que alude el numeral citado, ello en virtud de que el término feneció el 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Del informe presentado por el ente obligado se advierte que solicitó el sobreseimiento del presente asunto, por lo que esta autoridad procede a analizar si se actualiza alguna de las causales contenidas en el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, el cual dispone: ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: l. El inconforme se desista por escrito de la queja; II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y
III. El quejoso fallezca. Del análisis realizado por esta Comisión, se advierte que no se actualiza ninguna de las causales de sobreseimiento previstas en las fracciones 1, II Y III; ya que el quejoso no se ha desistido del recurso, no se tiene conocimiento de que haya fallecido. Es necesario destacar que para efecto de que se actualice la causal contenida en la fracción II del artículo citado, se deben configurar dos elementos, los cuales consisten en: Primer elemento: La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque. Segundo elemento: que dicha modificación o revocación deje sin materia el recurso antes de que se resuelva el mismo. En estudio de las constancias que integran el presente sumario, se desprende que el ente obligado revocó el acto impugnado, ya que según obra a fojas 22 a 24 del presente sumario, el ente obligado notificó al quejoso, vía correo electrónico, una nueva respuesta en la que manifestó que se encuentra imposibilitado para proporcionar la información en la forma requerida, en virtud de que no lleva un registro de los créditos fiscales cancelados, condonados o que se exenta ron con la totalidad de los datos requeridos; sin embargo, el ente obligado puso a disposición, en versión pública, los documentos en los que consta la información solicitada que se encuentra en poder del Municipio. Por lo anterior, se acredita que la respuesta impugnada en el presente recurso fue revocada, ello en razón de que el sentido de la misma cambio de tal manera que altero la esencia material del acto y los efectos respecto de la tutela del derecho de acceso a la información Pública. La Real Academia Española de la lengua define el vocablo revocar como: Revocar: Del lat. revocáre. 1. Tr. Dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución. En el caso concreto, el ente obligado dejo revoco la respuesta del 08 ocho
de diciembre de 2015 dos mil quince, toda vez que en ella manifestó que carecía
de competencia, y por ende orientó al quejoso para que formulara su solicitud
ante el Sistema de Administración Tributaria; sin embargo, como ya se señaló, a
través del informe rendido ante esta Comisión acompañó copia certificada de
diversa respuesta notificada el 11 once de enero de 2016 dos mil dieciséis, la
cual dejo insubsistente la respuesta primigenia y, a su vez, esta nueva respuesta
poso a disposición del solicitante diversa información. Al encontrarse acreditado el primer elemento se procede al estudio y
análisis del segundo elemento, el cual consiste en que el ente obligado al revocar su respuesta deje sin materia el recurso de queja. En la especie, no se acredita el elemento en estudio, toda vez que en
apariencia pone a disposición diversa información; pero, ello no supone dejar sin
materia el presente recurso, ya que el ente obligado puso a disposición la
información en modalidad física cuando, por la naturaleza del medio electrónico
utilizado, se debió proporcionar la misma en la modalidad electrónica. Lo
anterior se robustece con el criterio 3/2008 emitido por el Comité de Acceso a la
Información y de Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, el cual de conformidad con lo establecido por el artículo 10 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado resulta
orientador y por ende aplicable al caso concreto, por ende se transcribe su
contenido: "MODALIDAD ELECTRÓNICA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SI SE RECIBE
UNA SOLICITUD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS SIN PRECISAR LA MODALIDAD DE
PREFERENCIA DEBE PRESUMIRSE QUE SE REQUIRIÓ EL ACCESO POR ESA MISMA VIA
El ejercicio del derecho de acceso a la información gubernamental no se entiende de
forma abstracta y desvinculado a la forma en que los gobernados pueden allegarse de
aquélla; destacándose que la modalidad de entrega de la información resulta de especial interés para hacer efectivo este derecho. En este sentido, la Comisión para la
Transparencia y Acceso a la Información de la Suprema Corte de Justici


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización12/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad336A09AB0E882A508625815B0068DCE9Creado el 07/12/2017 01:07:23 PM
Carátula de registro29A143AFC800E64B8625815B0068E462Autor
Registro6EC369D289DC58648625815B00690C08Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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