Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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222-2015-1 VS. UASLP.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 08 ocho de julio de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 222/2015-1 del índice de esta Comisión, relativo al Recurso de Queja interpuesto por XXXXX XXXXX XXXX XXXXX contra actos de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del RECTOR y del DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 11 once de mayo de 2015 dos mil quince la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ recibió la solicitud de información pública en el que el recurrente pidió lo siguiente: POR MEDIO DE ESTE ESCRITO VENGO A SOLICITAR REALIZAR LA “CONSULTA, BUSQUEDA Y LOCALIZACIÓN FISICA” SEÑALANDOME LUGAR, FECHA Y HORA PARA TAL EFECTO, A LA BREVEDAD POSIBLE Y CON UN MARGEN DE CINCO DIAS HABILES PARA PODER CUMPLIR CON LO SOLICITADO, ASI COMO SE ME OTORGUE COPIA CERTIFICADA DE LA SIGUIENTE INFORMACIÓN PUBLICA DE OFICIO: DOCUMENTO EN DONDE OBRE CONSTE Y SE PUEDA COMPROBAR EN VERSION PUBLICA EL ACUERDO DE RESERVA 001/2012 DE FECHA 9 DE FEBRERO DEL 2012” SIC. (Visible a foja 35 de autos) SEGUNDO. El 13 trece de mayo de 2015 dos mil quince la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, otorgó contestación al escrito de solicitud de información citada en el párrafo anterior, en la que textualmente señaló: Con fundamento en los artículos 16, fracción I, 76 y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, así como el artículo 54, 56 fracciones I Y III del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, se expiden a costa del solicitante las copias certificadas solicitadas del acuerdo de reserva 001/2012 emitido por el Comité de transparencia y Acceso a la Información Pública de esta Universidad…” SIC. (Visible a foja 37 de autos) TERCERO. El 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. CUARTO. El 21 veintiuno de mayo de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del RECTOR y del DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN; se tuvo al recurrente por agregadas y desahogas las pruebas que ofreció; por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 222/2015-1; se requirió al ente obligado para que rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso; copia certificada del escrito de solicitud de información pública y de la constancia de notificación al quejoso de la respuesta que por este medio impugna, así como del acuerdo de reserva número 001/2012. Por su parte, también la autoridad debía de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se le hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, debería de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que ha realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 02 dos de junio de 2015 dos mil quince este Órgano Colegiado dictó un auto en el que tuvo por recibido dos oficios sin número signados por el Director de la Unidad de Enlace, Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí; se le tuvo por reconocida su personalidad por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron y por ofrecidas las pruebas; se agregó a los presentes autos la copia certificada del escrito signado por el C. XXX XXXX XXXXX XXXXX de fecha 15 quince de mayo del año en curso, escrito que si bien es cierto no se encuentra dirigido al presente expediente pudiera guardar relación con el presente recurso. En el contexto del mismo proveído se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 101 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta por parte del ente obligado a su escrito de solicitud de información. El recurrente presentó solicitud de información a la Universidad Autónoma de San Luis Potosí a través de la cual requirió lo siguiente: “DOCUMENTO EN DONDE OBRE CONSTE Y SE PUEDA COMPROBAR EN VERSION PUBLICA EL ACUERDO DE RESERVA 001/2012 DE FECHA 9 DE FEBRERO DEL 2012”
En respuesta, la Universidad Autónoma de San Luis Potosí informó: “se expiden a costa del solicitante las copias certificadas solicitadas del acuerdo de reserva 001/2012 emitido por el Comité de transparencia y Acceso a la Información Pública de esta Universidad.”
Inconforme con lo anterior, el recurrente interpuso recurso de queja expresando como motivo de inconformidad en síntesis, lo siguiente: 1. 2. 3. 4. 5. Al respecto, en el escrito de informe que rindió ante esta Comisión, el sujeto obligado manifestó que respecto al oficio impugnado número UIP 196/2015, mediante el cual otorgó respuesta al escrito de solicitud de información, el hoy recurrente en su escrito de queja no argumentó nada respecto al acceso a dicha información, sino a la validez del documento solicitado, refiriendo que el presente recurso de queja no procede por no haberse solicitado documentos a los que refiere la reserva, sino únicamente solicitó el acuerdo como tal. En virtud de lo anterior, se analizará sí la información puesta a disposición se atiende a lo solicitado por el ahora recurrente. El artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establece lo siguiente: “ARTICULO 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.” De lo anterior se desprende que las dependencias y entidades harán saber por escrito al solicitante con las formalidades que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado aplicado de manera supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de conformidad con el artículo 4 que la información solicitada ya esté disponible para su consulta y que la obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición la información en el medio que lo desee. Por lo anterior, resulta evidente que la Universidad Autónoma de San Luis Potosí respondió satisfactoriamente al escrito de solicitud de información, esto es, de la lectura de la solicitud de información, la respuesta emitida por el sujeto obligado y de la descripción de inconformidad hecha valer por el quejoso, esta Comisión Garante, no advierte una causa real que afecte su derecho de acceso del hoy quejoso, toda vez que la entidad pública contestó dentro de los términos legales, estrictamente lo requerido por el particular, quien a su vez, en la descripción de su inconformidad se observa éste no atiende a combatir la respuesta que el sujeto obligado dio a su escrito de solicitud de información, es decir, que de la información que solicitó el recurrente, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y los agravios, en éstos se advierte que no hay relación. Por lo que este Órgano Garante, habiendo analizando con detenimiento, tanto la solicitud de información, la respuesta otorgada, los motivos de inconformidad y los términos legales aplicables al caso, no puede más que CONFIRMAR la respuesta proporcionada por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí en el que manifestó se expidan a costa del solicitante las copias certificadas de la información solicitada consistente el acuerdo de reserva 001/2012 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Con fundamento en el artículo 105, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se CONFIRMA la respuesta del ente obligado de acuerdo a lo señalado en los considerados del presente recurso de queja. Notifíquese personalmente la presente resolución al ente obligado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 108, 119 y 122 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con su artículo 4 y al quejoso por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Ordinaria de Consejo el 8 ocho de julio de 2015 dos mil quince, los Comisionados integrantes de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente el primero de los nombrados, con fundamento en los artículos 81, 82, 84, fracciones I y II, 105 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en esta Entidad Federativa, quienes firman con la Licenciada Rosa María Motilla García, quien autoriza y da fe. COMISIONADA PRESIDENTA M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO COMISIONADO LIC. OSCAR ALEJANDRO MENDOZA GARCÍA EBRL. DRL. SECRETARIA EJECUTIVA LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA EL PRESENTE DOCUMENTO CORRESPONDE A LA VERSIÓN DIGITAL DE LA RESOLUCIÓN APROBADA POR EL PLENO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL ESTADO EL 8 DE JULIO DE 2015, DEL EXPEDIENTE QUEJA 222/2015-1.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/04/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadC1DC27D4C37CF22E86258116001BD733Creado el 05/03/2017 11:30:59 PM
Carátula de registroAC8CC04CBC3989B886258116001BF238Autorcegaip
Registro6C9366F6DBF7509A86258116001E4D91Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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