Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadosan antonio slp
San Antonio

Periodo
05 Mayo2015

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Ley_Orgánica_del_Municipio_Libre_del_Estado_de_San_Luis_Potosi_21_Oct_2016.pdf

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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 29 DE JUNIO DE 2000
Fecha de Promulgación: 08 DE JULIO DE 2000
Fecha de Publicación: 11 DE JULIO DE 2000
Fecha de Ultima Reforma: 21 DE OCTUBRE DE 2016
LEY ORGANICA DEL MUNICIPIO LIBRE
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY ORGANICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL EL VIERNES 21 DE OCTUBRE DE 2016. Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, el martes 11 de julio de 2000. FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO 554
LEY ORGANICA DEL MUNICIPIO LIBRE
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los municipios son hoy pilar fundamental de nuestro desarrollo, fortaleza de las entidades federativas y elementos plurales de la cohesión nacional; su desarrollo histórico acusa etapas de estancamiento, otras de franco detrimento y en las últimas décadas, a consecuencia del desarrollo del nuevo federalismo, inicia una de fortalecimiento. En este nuevo marco los municipios se constituyen como impulsores del desarrollo y tienen mayores responsabilidades públicas. Con la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la consecuente al 114 de la Constitución del Estado, se hace necesaria la actualización de la Ley Orgánica del Municipio Libre, para adecuarla a las nuevas disposiciones constitucionales se presenta la oportunidad de robustecer las capacidades de ejercicio del primer orden de gobierno, principalmente para arraigar a la comunidad y para que la sociedad pueda desarrollarse en un ámbito de mayor participación y gobernabilidad. La aplicación de la ley vigente hasta la fecha, ha dejado ver la existencia de lagunas jurídicas y la falta de normatividad en asuntos tales como la creación, fusión o supresión de municipios o delegaciones municipales; suplencia de funcionarios municipales o procedimientos de instalación de un ayuntamiento, entre otros; lo que dificulta o deja a la interpretación la forma de proceder en aspectos por demás relevantes. En esta nueva ley, en primer término se establece un procedimiento del que se carecía, para la resolución de controversias entre los municipios, entre estos y el gobierno del Estado o el Poder Judicial, sin perjuicio del procedimiento establecido por el articulo 105 de la Constitución Política Federal tratándose de controversias constitucionales. Este procedimiento permitirá que las partes en conflicto puedan demostrar su razón con apego a un procedimiento legal adecuado, que determina las reglas para que el Congreso del Estado pueda emitir una resolución justa y apegada a derecho. Se establecen las categorías de las diferentes localidades del Estado en razón de su población, servicios e infraestructura, siendo las de ciudad, villa, pueblo y ranchería, toda vez que en la ley que se abroga si bien se establecía que existirán diversas categorías políticas que otorgará el Congreso del Estado a solicitud del ayuntamiento, no se especifica cuáles son las misma, ni a que criterios debe atender el Congreso para otorgarlas. Se determina quiénes tienen la calidad de habitantes en el Municipio, solucionando el concepto de la ley anterior que se presta a confusión, cuando alude a la Constitución Política del Estado, siendo que en ella no se contempla en forma especifica tal condición. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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Por otra parte, se consigna que la competencia del gobierno municipal se ejercerá en forma exclusiva por el ayuntamiento atendiendo con ello a la disposición constitucional que hace categórico este principio, en el sentido de que la competencia de la que deriva la autoridad, no podrá delegarse en persona, organismo o institución alguna ajena al órgano de gobierno municipal. La prohibición de ocupar cargos de cualquier índole, se hace extensiva a todos los del ayuntamiento y no solo a los regidores, y se especifica que no podrán ser por ningún motivo empleados del ayuntamiento incluyendo sus organismos intermunicipales o paramunicipales, sea el cargo honorífico o remunerado, para establecer en forma estricta que los munícipes deberán atender en forma exclusiva las funciones que deriven de su cargo. Atendiendo al problema que en algunos municipios se ha presentado en la práctica en relación con la instalación de los ayuntamientos, se establecen las formas de proceder en las diversas hipótesis que pudieran presentarse, con la finalidad de que todos los ayuntamientos puedan instalarse y comenzar su periodo constitucional en la fecha que establece la propia Ley. En relación con las sesiones de los ayuntamientos, se contemplan, definen y regulan las ordinarias, extraordinarias y solemnes; se establece la posibilidad de que el ayuntamiento pueda sesionar en lugares distintos al de su sede, previo acuerdo de sus integrantes, que deberá hacerse del conocimiento público; y en concordia con el fortalecimiento de la participación ciudadana y vecinal, se señala que podrá sesionar en las localidades y comunidades, invitando a los ciudadanos, organizaciones e instituciones, a fin de consultarlos, conocer su problemática, escuchar sus propuestas y darles la participación que corresponda en cada caso. Asimismo, se establece que cuando el Presidente Municipal, que conforme a la ley vigente es el único facultado para citar a sesiones, se niegue o se encuentre imposibilitado para ello, pueda hacerlo cuando menos una tercera parte de los integrantes del ayuntamiento. Se señala que los integrantes del ayuntamiento deberán presentar su excusa de asistir a las sesiones por causa justificada y por escrito, al Cabildo, no únicamente al Presidente Municipal que es como se contempla en la ley anterior. Con relación a la facultad reglamentaria de los ayuntamientos, se determina que los bandos, circulares y demás disposiciones de orden general que emitan, deberán atender a lo dispuesto en las leyes que en materia municipal expida el Congreso del Estado. Con esta nueva disposición se obliga por una parte a la Legislatura local a expedir las leyes que regulan las materias, procedimientos, funciones y servicios municipales; y por la otra, se dota a los ayuntamientos de un marco normativo que servirá de base general para la reglamentación y expedición de bandos y demás disposiciones de su competencia. Se establece asimismo que al llevar a cabo tal reglamentación se asegurará en todo en cuanto proceda la participación social. En esta misma materia, se regula lo relativo a la presentación de iniciativas de normas municipales contemplando la iniciativa popular, además de la de los integrantes de los ayuntamientos, excepción hecha de la materia relativa al presupuesto de ingresos que se reserva a los miembros del Cabildo. Por otra parte, en atención a la disposición constitucional se especifican los casos en que se requiere la mayoría calificada en la votación del Cabildo, siendo los casos de empréstitos, gravámenes o enajenación de los bienes municipales; los contratos, concesiones de obras o servicios públicos municipales; incorporación o desafectación de bienes del dominio público y su cambio de destino; y aprobación de las licencias mayores de diez días al Presidente Municipal, entre otros. Gracias al fortalecimiento de su ámbito competencial derivado de la norma fundamental, se faculta a los ayuntamientos a participar en la formulación de planes de desarrollo regional, en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en materia de reservas
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ecológicas y territoriales, y en la administración de la zonificación de planes de desarrollo urbano y municipal, así como en materia de transporte de pasajeros que afectan el ámbito de su circunscripción territorial. Con relación a la leyes de ingresos, se consigna que en los municipios cuyo ayuntamiento no presente dentro del término que establece la ley, la iniciativa correspondiente al Congreso del Estado, se tomarán como tales las que hayan regido durante el año fiscal inmediato anterior; de igual manera, se hace referencia a que el incumplimiento será sancionado conforme al procedimiento que establece la ley respectiva. Asimismo, se señala que los ayuntamientos propondrán al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que den base al cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. De esta forma no queda ya al arbitrio de los ayuntamientos, la determinación de esas bases traducidas en el cobro principalmente del impuesto predial, quedando ahora esta facultad aprobatoria a cargo del Congreso del Estado, logrando con ello que dichos cobros respondan a criterios uniformes y a reglas técnicas de aplicación general para todos los municipios del Estado, con lo que se busca una mayor equidad en esta materia. Por otra parte, se modifica lo relativo a las licencias de los miembros del Cabildo atendiendo a los diferentes supuestos que en cada caso se presenten, a fin de garantizar en todo momento la continuidad en la integración de dicho cuerpo colegiado y su debido funcionamiento. En relación con los Concejos Municipales, se establece la manera en que se integrarán cuando tengan que formarse de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución del Estado. La Constitución Política del Estado otorga al Congreso local en su artículo 57 fracción XXVI, la facultad de erigir, fusionar y suprimir municipios y delegaciones municipales, tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y económico. Esta facultad se encuentra reglamentada en la Ley que se abroga, únicamente en lo que hace a la formación de nuevos municipios, en la que se señalan de modo suscinto los requisitos fundamentales para la formación de los mismos, pero es omisa en reglamentar lo relativo a la fusión y supresión de éstos, así como en lo referente a la creación, fusión o supresión de delegaciones municipales. En la práctica, lo establecido en la citada Ley Orgánica resulta insuficiente para normar todos los aspectos en los que se hace necesario contar con reglamentación específica para determinar los requisitos, las formas y el procedimiento para que el Congreso del Estado cuente con elementos de juicio y prueba suficientes para decretar apegado plenamente a derecho, la creación, fusión o supresión de municipios y delegaciones municipales, ya que de otra forma estos criterios pueden resultar subjetivos. Esta Ley establece los requisitos que los interesados deberán cubrir para solicitar la creación de un nuevo municipio, los que deberán acreditar los ayuntamientos para solicitar la fusión de dos o más de ellos, o la creación o fusión de delegaciones municipales, así como la procedencia de la supresión de aquellos y éstas. Con el establecimiento de esta reglamentación se pretende guardar el equilibrio demográfico, social, cultural, político y económico del Estado en los municipios de nueva creación, buscando además que no se afecten estos aspectos en los municipios colindantes y en los que se segregara territorio para la creación de la nueva circunscripción. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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La consignación de los requisitos para la formación, fusión o supresión de delegaciones municipales, facilitará a los ayuntamientos contar con elementos de derecho para determinar, previo a la solicitud al Congreso del Estado, la procedencia o improcedencia de la creación de las mismas, su fusión o supresión. Asimismo, la introducción de la normatividad aplicable a esta materia, facilitará y dará mayor legalidad a los procedimientos relativos. Por otra parte, a las facultades que corresponden al Presidente Municipal se adicionan la de promulgar y ordenar la publicación de los reglamentos y disposiciones de observancia general aprobadas por el Cabildo; la de pasar diariamente a la Tesorería municipal la relación de las multas que imponga y vigilar que se expidan los recibos correspondientes en cada caso; la de cumplimentar en el orden municipal, los acuerdos fundados y motivados que provengan de autoridades distintas al ayuntamiento; y la de visitar por lo menos dos veces al año las localidades municipales, para constatar el estado de los servicios públicos en las mismas. Para mejorar la calidad de la administración municipal se señala que el Secretario del Ayuntamiento deberá ser en todos los casos licenciado en derecho, atendiendo a la naturaleza de su función. Asimismo, se establece la obligación general a todos los ayuntamientos del Estado, de contar en su administración con un Contralor Interno, de forma que el gobierno municipal tendrá un mejor y más adecuado ejercicio de las facultades de fiscalización, vigilancia, control y coordinación que deben darse en el manejo, aplicación y destino de los recursos públicos, así como una mayor garantía de transparencia en el ejercicio del gasto público. Con esta medida se obtendrá además una mejor labor de la Contaduría Mayor de Hacienda, al ser apoyada en el ejercicio de sus funciones por el control que se dará desde el seno del propio organismo auditado, logrando con ello una mayor facilidad y celeridad en la revisión y aprobación de las cuentas publicas municipales. En este mismo tenor, se establece que el Tesorero Municipal deberá ser profesionista en las ramas de contaduría pública o administración, en los municipios que cuenten con más de cuarenta mil habitantes, en los que también se dispone que habrá Oficial Mayor en forma obligatoria. Para fortalecer y preservar el patrimonio histórico-tradicional de los municipios, se incluye en la ley la figura del Cronista Municipal, se definen sus funciones, las características necesarias y la forma para obtener la designación, además se contempla la posibilidad de que dos o más municipios vecinos puedan designar a un cronista regional. Por otra parte, para atender y dar cauce a las necesidades propias de las personas y comunidades indígenas, se consigna que los municipios que tengan una población indígena significativa tendrán en sus ayuntam


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/25/2015

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSecretaría General

Fecha de actualización06/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadC4920F9BF3CF3B75862581180063E8A2Creado el 05/07/2017 02:55:39 PM
Carátula de registro389E61A306F35D61862581180063F1BEAutorsan ant
Registro6ACA9FE78D77F558862581190072F557Tipo de documento3 Hipervínculo




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