Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Queja 54-2016-3, (V.P).docx

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San Luis Potosí, SLP., a 21 veintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 54/2016-3, relativo al recurso de queja, interpuesto por XXXXX vía INFOMEX, contra actos del GOBIERNO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE SAN LUIS POTOSÍ, a través de su RECTOR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 18 dieciocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, XXXXX, presentó una solicitud de información en lengua indígena vía INFOMEX con folio electrónico 00012516, a la Universidad Indígena de San Luis Potosí (Matlpa), en la cual requirió: (foja 1) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El ente obligado omitió emitir la respuesta correspondiente a la solicitud de información. TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 08 ocho de febrero de 2016 dos mil dieciséis, el particular interpuso en lengua indígena recurso de queja mediante el sistema INFOMEX, ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, la cual se registró con el folio PF00000816, donde expresó su inconformidad en el siguiente tenor: CUARTO. TRADUCCCIÓN. Una vez que se dio cuenta del presente medio de impugnación y que advirtió se realizó en otro idioma, este Órgano Garante, para encontrarse en aptitud de proveer lo necesario y en aras de garantizar el derecho de acceso a la información a todos los ciudadanos en igualdad de condiciones, el 09 nueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se solicitó la colaboración de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado, para que en auxilio de este Órgano, tradujera al castellano los dos textos que se encontraban insertos en el presente medio de impugnación. Por consiguiente, el 15 quince de febrero del año en curso, la Comisión Estatal de Derechos Humanos mediante el oficio OP/017/2016, informó que la Licenciada Maribel Zuñiga Martínez, perito dictaminador con número de registro GES-PD-0699, realizó la traducción correspondiente de lengua Teenek a Español. CUARTO. Admisión del recurso. El 17 diecisiete de febrero de 2016 dos mil dieciséis, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE SAN LUIS POTOSÍ, a través de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, esto en virtud de que es un hecho notorio para esta Comisión que en el periódico oficial del Estado, el 15 quince de enero de 2011 dos mil once, publicó el decreto mediante el cual se creó la Universidad Intercultural de San Luis Potosí, del cual se deprende que en los artículos 2° y 4° transitorios se establece que se abrogó el decreto de creación de la Universidad Indígena de San Luis Potosí, como organismo público desconcentrado de Gobierno del Estado, sectorizado a la Secretaría de Educación, con personalidad jurídica, patrimonio propio, publicado en el periódico oficial el 03 tres de febrero de 2007 dos mil siete, así como todas las disposiciones legales que se opongan al decreto que creó la Universidad Intercultural, así como todos los bienes, derechos, reconocimientos oficiales, patrimonio, platillas laborales y alumnado de la Universidad Comunitaria de San Luis Potosí y la Universidad Indígena de San Luis Potosí, pasaran a formar parte de la Universidad Intercultural de San Luis Potosí, que se crea por virtud de decreto por fusión. En virtud de que el promovente señaló correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno los presentes recursos con los expedientes 54/2016-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la
entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. En cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP 113/2016.S.E, que se aprobó en la sesión extraordinaria del 11 de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se acordó el 17 diecisiete de febrero de 2016 dos mil dieciséis, la duplicidad del plazo de los 30 días hábiles establecidos en el artículo 105 de la Ley de Transparencia para resolver el presente recurso de queja. QUINTO. Informe. El 01 primero de marzo de 2016 dos mil dieciséis, la Comisión dictó proveído por el que recibió el oficio UICSLP/DJ/036/2016, signado por la Doctora Aurora Orduña Correa, Rectora de la Universidad Intercultural de San Luis Potosí, del 23 veintitrés de febrero de 2016 dos mil dieciséis, a través del cual rindió el informe, se le reconoció su personalidad; se tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones, en el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, ya que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, salvo con los establecidos en las fracciones I y VI del primero de los citados, sin que estos sean exigibles por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 102 de la ley de la materia, asimismo, el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto que se reclama es la omisión por parte de la autoridad de emitir la respuesta correspondiente, supuesto que no contempla un plazo determinado de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso XXXXX, quedó satisfecho en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que constituye como objeto de este Órgano, vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por medio del presente medio de impugnación, el cual se estableció para la defensa del derecho de acceso a la información pública, a través del principio de sencillez en la substanciación del mismo, tendiente a motivar el seguimiento de los casos por parte del ciudadano, al facilitar la forma de presentación de forma escrita o en medio electrónico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio, ejerce facultades de investigación durante la substanciación, garantía de audiencia pública a las partes, opciones en las formas de notificación, plazo total para resolver el recurso y suplencia de la queja. Por tanto, se realiza un análisis integral de la solicitud de información, la respuesta que emitió el ente y las constancias que integran el presente expediente, a efecto de salvaguardar al particular un verdadero derecho de acceso a la información pública. Ahora bien, el particular solicitó a la Universidad Indígena el programa de trabajo de los titulares de las entidades públicas, unidades administrativas y el informe de labores y actividades, donde además refirió que dicha información es pública y debe ser divulgada a más tardar 15 quince días después de que se produjo. Petición a la cual no dio respuesta la Universidad Indígena, sin embargo, durante la substanciación del presente medio de impugnación, se advirtió que el 15 quince de enero de 2011 dos mil once, se publicó el decreto mediante el cual se estableció la fusión de la Universidad Comunitaria y la Universidad Indígena, creando así, la Universidad Intercultural de San Luis Potosí, decreto que abrogó la creación de la Universidad Indígena de San Luis Potosí, como organismo público desconcentrado de Gobierno del Estado, sectorizado a la Secretaría de Educación, con personalidad jurídica, patrimonio propio, publicado en el Periódico Oficial el 03 tres de febrero de 2007 dos mil siete, así como todas las disposiciones legales que se opongan al decreto que creó la Universidad Intercultural, el cual estableció que todos los bienes, derechos, reconocimientos oficiales, patrimonio, platillas laborales y alumnado de la Universidad Comunitaria y la Universidad Indígena, pasarían a formar parte de la Universidad Intercultural de San Luis Potosí. En mérito de lo expuesto, se tuvo como ente responsable a la Universidad Intercultural del Estado de San Luis Potosí, a la cual se le corrió traslado con la inconformidad que hizo valer el quejoso en el sentido de que se aplicara el principio de afirmativa ficta que consagra el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Púbica del Estado, el cual manifestó en el informe que le requirió esta Comisión, que en virtud de la fusión que se señaló en el párrafo anterior, se solicitó a la Contraloría General del Estado el cambio de nombre en el portal de transparencia, de igual manera se reiteró dicha petición el 21 veintiuno de febrero de 2013 a la Secretaría de Finanzas del Estado y el 11 once de junio de 2013 al Director de Informática de la Secretaría de Finanzas. Como resultado de dichas gestiones el 05 cinco de febrero de 2014 dos mil catorce, la Dirección de Informática y Sistemas, a través de su Subdirección de Sistemas, le informó que quedó la Universidad Intercultural de San Luis Potosí como único acceso en el Portal de Transparencia, deshabilitando a la Universidad Comunitaria y a la Universidad Indígena. Así las cosas, no conoció la solicitud de información materia del presente recurso, ya que esta se hizo en un portal de transparencia que se encuentra deshabilitado y que no tiene vinculo con la Universidad Intercultural del Estado, razón por la cual, no emitió la respuesta correspondiente. Una vez que se reseñó lo anterior, se analiza la inconformidad que planteó el particular, referente a la omisión de la autoridad de emitir la respuesta correspondiente, por lo que esta Comisión procede al análisis de del principio de afirmativa ficta consagrado en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, máxima del derecho de acceso que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que establece los artículos 73 y 75 de la Ley de la materia, ya que estos preceptos tienen por objeto que el derecho de acceso de los solicitantes no se vea afectado ante la pasividad de la autoridad quien debe de emitir una respuesta, de tal manera que la abstención de emitir la respuesta correspondiente, por parte de la autoridad no sea indefinida. Es necesario reseñar que los plazos que deberán seguir las Unidades de Información Pública y/o entes obligados, para responder solicitudes de información, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente: “ARTICULO 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante. En el caso de que la respuesta a la solicitud sea negativa por cualquiera de las razones previstas en la Ley, la unidad de información pública deberá comunicarlo al solicitante, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior. Los entes obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo Ahora bien, el artículo 73 de la ley de la materia, dispone que las Unidades de In


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/14/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización14/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1CC41B57C4387EB98625815D004AC720Creado el 07/14/2017 08:46:34 AM
Carátula de registro8866696B19E010EA8625815D00511D28Autor
Registro6A9FEB6057DD0B568625815D00512B25Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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