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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 06 Junio |  | 2017 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-193-2017-1 VS. PGJE.docx |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/68B113A2594BB0118625815B005E3092/$File/RR-193-2017-1+VS.+PGJE.docx |
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| Visor de Datos abiertos |  | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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RECURSO DE REVISIÓN 193/2017-1 PLATAFORMA COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete la solicitante de la información presentó una solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, misma que quedó registrada con el número de folio 00223717 y en la que solicitó lo siguiente: “1. numero de denuncias recibidas por los delitos contenidos en los artículo 10 al 38 de la Ley Genera para Prevenir, sancionar y Erradicar delitos en materia de trata de personas. 2 numero de averiguaciones iniciadas por los delitos contenidos en los artículo 10 al 38 de la Ley Genera para Prevenir, sancionar y Erradicar delitos en materia de trata de personas. 3. número de esas averiguaciones consignadas ante jueces. 4. municipio en que se cometió presuntamente la conducta Todo lo anterior de enero 2012 a 30 de marzo de 2017.”. SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de información. El 04 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete el ente obligado otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información: “SE ANEXA VÍA ELECTRÓNICA RESPUESTA A SU SOLICITUD DE INFORMACIÓN REALIZADA A TRAVÉS DEL PORTAL NACIONAL DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO CON NÚMERO DE FOLIO 00223717.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) El archivo adjunto es el que se muestra a continuación, y está visible a foja 04 cuatro y 05 cinco de autos: TRATA DE PERSONAS
MES 2012 2013 2014 2015 2016 2017/P
ENE 1 0 0 0 0 0
FEB 0 0 0 0 0 0
MAR 0 0 0 0 2
ABR 0 0 0 1 0
MAY 0 1 0 1 0
JUN 0 1 0 0 1
JUL 0 2 0 0 0
AGO 0 0 0 0 0
SEP 0 0 0 0 0
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DIC 0 0 0 0 0
1 4 2 2 3 0 /P DATOS AL 28 DE FEBRERO DE 2017 TERCERO. Interposición del recurso. El 11 once de abril de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de información y manifestó: “la respuesta me causa agravio puesto que yo solicité información sobre un catálogo de tipos penales contenidos en múltiples artículos y la PGJE solo contesta y de manera incompleta sobre uno de los tipos penales.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 17 diecisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, al que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia 1, correspondiente al Comisionado Presidente Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de desechamiento, admisión y trámite: Por proveído del 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-193/2017-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición de informe del sujeto obligado: Por proveído del 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete el Ponente: • Tuvo por recibido el oficio UT/078/2017 con seis anexos, signado por el Encargado de la Unidad de Transparencia de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de fecha 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete. • Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y por ofrecidas pruebas y por designado domicilio para oír y recibir notificaciones. • Tuvo a la parte recurrente por omisa en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Ampliación del plazo para resolver. Mediante auto dictado el 30 treinta de mayo de 2017 dos mil diecisiete el Ponente: • Decretó la ampliación del plazo para resolver este expediente, de conformidad con los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobados en Sesión Ordinaria de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis en virtud de las especiales circunstancias del asunto en cuestión. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 04 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete el particular fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 05 cinco al 28 veintiocho de abril de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 08 ocho, 09 nueve, 12 doce a 16 dieciséis, 22 veintidós y 23 veintitrés de abril del año en curso. • Consecuentemente si el 11 once de abril de 2017 dos mil diecisiete la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso, el sujeto obligado alegó como tal, lo referente al nombre del solicitante en el sentido de que quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y el recurso de revisión no acreditó ser una persona física y que podría ser una asociación en cuyo caso debió de acreditar que quien recurre es su representante. Sin embargo, es importante señalar que las manifestaciones de la autoridad al respecto son infundadas, en virtud de que desde la presentación de la solicitud de acceso a la información pública quien la presentó se ostentó con un nombre, e incluso, de conformidad con el último párrafo del artículo 146, en relación con su fracción I, es opcional para el solicitante cumplir con el requisito de proporcionar el nombre: “ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante; II. Domicilio o medio para recibir notificaciones; III. La descripción de la información solicitada; IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos. En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena, sin tener que acreditar su origen étnico, en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley. La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.” (Énfasis añadido de manera intencional). Aunado a lo anterior, al interponer el presente recurso de revisión, el recurrente
cumplió con el requisito del nombre en el recurso previsto en el artículo 168, fracción II de la Ley de Transparencia, máxime que de éste se advierte que corresponde al nombre de quien presentó la solicitud de información: “ARTÍCULO 168. El recurso de revisión deberá contener: II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;” Adicionalmente, esta Comisión de Transparencia no sólo no está constreñida a requerir al recurrente por el nombre, sino que además dicha circunstancia contravendría el artículo 169, último párrafo de la Ley de Transparencia, en el sentido de que no se puede prevenir por el nombre que proporcione el recurrente, pues en este caso, existe identidad entre quien solicita la información y quien interpone el recurso: “ARTÍCULO 169. No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.” (Énfasis añadido de manera intencional). En este sentido, quedar visto que la causal de improcedencia por el sujeto obligado es infundada y al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Identificación de las inconformidades manifestadas por el particular. El hoy recurrente se inconformó porque: • Solicitó información sobre un catálogo de tipos penales y la PGJE sólo contestó, y de manera incompleta, sobre uno de los tipos penales. 6.1.2. Estudio de la respuesta. Bien, es pertinente recordar que el particular peticionó, de enero de 2012 a 30 de marzo de 2017: 1. Número de denuncias recibidas por los delitos contenidos en los artículos 10 al 38 de la Ley General para Prevenir, sancionar y Erradicar delitos en materia de trata de personas. 2. Número de averiguaciones iniciadas por los delitos contenidos en los artículos 10 al 38 de la Ley General para Prevenir, sancionar y Erradicar delitos en materia de trata de personas. 3. Número de esas averiguaciones consignadas ante jueces. 4. Municipio en que se cometió presuntamente la conducta. En contestación a lo solicitado, la autoridad informó que no cuenta con estadística generada en el rubro, que se realizó la búsqueda por el área competente, que se proporciona la información en el estado en que se encuentra y que anexaba archivo en formato pdf, en atención a la solicitud anterior con número de folio 00154717, misma en la que solicita la información la misma información. El archivo adjunto es el que se muestra a continuación: TRATA DE PERSONAS
MES 2012 2013 2014 2015 2016 2017/P
ENE 1 0 0 0 0 0
FEB 0 0 0 0 0 0
MAR 0 0 0 0 2
ABR 0 0 0 1 0
MAY 0 1 0 1 0
JUN 0 1 0 0 1
JUL 0 2 0 0 0
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1 4 2 2 3 0 /P DATOS AL 28 DE FEBRERO DE 2017 Respecto de dicha respuesta, es necesario mencionar lo siguiente: En primer lugar, de una revisión en el sistema electrónico de solicitudes de información, al acceder al mismo con el número de folio 00154717, correspondiente a la anterior solicitud de información presentada por el particular, así como con el número de folio 00223717, correspondiente a la solicitud de información que aquí nos ocupa se tiene lo siguiente: Solicitud con número de folio 00154717 Solicitud con número de folio 00223717
Cuántas denuncias se han recibido por el delito de trata de personas de 2012 a la fecha. Número de denuncias recibidas por los delitos contenidos en los artículos 10 al 38 de la Ley General para Prevenir, sancionar y Erradicar delitos en materia de trata de personas. Cuántas querellas se han recibido por el delito de trata de personas de 2012 a la fecha. Cuántas averiguaciones se han iniciado por el delito de trata de personas de 2012 a la fecha. Número de averiguaciones iniciadas por los delitos contenidos en los artículos 10 al 38 de la Ley General para Prevenir, sancionar y Erradicar delitos en materia de trata de personas. Cuántas de los anteriores fueron consignadas ante juez. Número de esas averiguaciones consignadas ante jueces. En cuántos se dictó sentencia y qué juzgado o sala lo hizo. ---------- Municipio en que se cometió presuntamente la conducta. De la tabla anterior, puede advertirse que las solicitudes de información no fueron formuladas en el mismo sentido, lo que resulta evidente de una simple lectura de las mismas, toda vez que en la que fue realizada de manera anterior, cuyo número de folio es 00154717, se pidió información que si bien en algunos puntos coincide con la que aquí nos ocupa, no lo es así en todos, aunado a que se requiere información relativa únicamente al delito de trata de personas, mientras que en la de folio 00223717, se peticionó sobre los delitos contenidos en los artículos 10 a 38 de la Ley General para Prevenir, sancionar y Erradicar delitos en materia de trata de personas. Por lo cual, tal como lo adujo el hoy recurrente, la respuesta es incompleta por los razonamientos que a continuación se exponen. Primeramente, es menester señalar que los artículos |
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| Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad |  |  |  |
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| Fecha de validación |  | 07/12/2017 |  |  |  |
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| Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información |  | Ponencias |  |
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| Fecha de actualización |  | 12/07/2017 |  |  |  |
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