Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 234-2017-3 MUNICIPIO DE AHUALULCO.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-234/2017-3
ENTE OBLIGADO: MUNICIPIO DE AHUALULCO. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 234/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la falta de respuesta del MUNICIPIO DE AHUALULCO, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, teniendo en consideración los siguientes: A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el hoy recurrente presentó una solicitud de información, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, al Municipio de Ahualulco, San Luis Potosí, la cual quedó registraba bajo el folio 00169917, en la que requirió lo siguiente: “Solicito el documento en digital donde conste la relación de las personas beneficiadas con las obras de electrificación realizadas en el año 2016, especificando el lugar de origen, el monto de la obra y las formas de los beneficiados”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. No consta en la Plataforma Nacional de Transparencia que el sujeto obligado haya emitido una respuesta para atender la solicitud de información del particular. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, mediante el cual señaló la siguiente inconformidad: “Falta de respuesta a solicitud de información”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-234/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 08 ocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete, esta Comisión, de conformidad con el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. Se notificó a ambas partes el 11 once y 23 veintitrés de mayo del año en curso el auto de fecha 08 ocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en el que se les concedió, al recurrente y al sujeto obligado, el término de siete días hábiles para que manifestaran lo que a sus intereses convengan, y para que en su caso ofrecieran todo tipo de pruebas o alegatos, con excepción de la confesional por parte del sujeto obligado y aquellas que sean contrarias a derecho; computo que comenzó a transcurrir 12 doce y 24 veinticuatro de mayo, y concluyó el 22 veintidós de mayo y uno de junio de 2017 dos mil diecisiete. Al concluir el término sin que las partes ofrecieran pruebas o presentaran alegatos, éstos no hicieron uso del derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 16 dieciséis de junio de dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el término con que contaba el sujeto obligado para realizar la contestación a la solicitud de información, feneció el 10 diez de abril de 2017 dos mil diecisiete; el plazo de 15 días hábiles para interponer el recurso de revisión concluyó el 8 ocho de mayo del año en curso; el recurrente al presentar el recurso antes mencionado por medio de la Plataforma Nacional de Transparencia el 25 veinticinco de abril de la presente anualidad, se advierte que su presentación se encuentra dentro de los márgenes establecidos por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se arriba a la conclusión que su presentación resulta oportuna conforme al precepto legal citado. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ello en virtud de que el inconforme se duele de la falta de respuesta a su solicitud de información dentro de los márgenes temporales establecidos para ello. En estudio de las constancias que integran el presente asunto, esta Comisión estima que resulta fundada la inconformidad planteada, en razón de las siguientes precisiones: De conformidad con el contenido del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado cuenta con un plazo ordinario de 10 diez días hábiles para dar respuesta a las solicitudes de información que se presenten, el cual podrá ser ampliado cuando exista causa justificada para ello. Es preciso asentar que la solicitud de información fue formulada al sujeto obligado en 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete; consecuentemente, los días que integran el plazo para otorgar la respuesta por parte del sujeto obligado son: veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo, así como el tres, cuatro, cinco, seis, siete y diez de abril, todos ellos de dos mil diecisiete, sin que fueran hábiles los días primero, dos, ocho y nueve de abril del año en curso. Al quedar dilucidado la fecha de vencimiento de la solicitud, es necesario precisar que no existe constancia que acredite la emisión de una respuesta por parte del sujeto obligado dentro del periodo de 10 diez días con que contaba, sin que pase inadvertida la circunstancia de en la substanciación del medio de defensa que se examina, la autoridad responsable no ofreció ningún tipo de prueba tendiente a comprobar lo contrario. Ahora bien, es necesario precisar que no existe constancia que acredite la emisión de una respuesta por parte del sujeto obligado, puesto que no obra registro en la Plataforma Nacional de Transparencia, tal y como se advierte en la captura de pantalla contenida en foja 06 del expediente, por lo tanto, con fundamento en el artículo 164 de la Ley Local de la Materia, se configura en su contra el principio de afirmativa ficta y se constriñe a la autoridad a emitir una contestación a favor del peticionario, la cual tutele de manera efectiva los extremos del aludido principio. En estudio de la inconformidad planteada por el recurrente, esta Comisión estima que resulta fundada, al considerarse lo siguiente: De acuerdo al artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado cuenta con un plazo ordinario de 10 diez días hábiles para dar respuesta a las solicitudes de información que se presenten, el cual podrá ser ampliado cuando exista causa justificada para ello. Es preciso señalar que la solicitud de información, fue presentada el 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, por lo que el plazo de la autoridad para emitir su respuesta concluyó el día 10 de abril de la citada anualidad. A la fecha de interposición de este recurso, con fecha 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, no existe constancia que acredite, de manera fehaciente, la emisión de una respuesta por parte del sujeto obligado, toda vez que no existe registro en la Plataforma Nacional de Transparencia que se haya emitido una contestación, tal y como se advierte en la captura de pantalla contenida en foja 06 del expediente. Es así que se concluye que este ente responsable, no dio contestación a la solicitud de información en cuestión, en el tiempo determinado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en consecuencia, al no mediar constancia que acredite el cumplimiento a la aludida disposición normativa es que, con fundamento en el artículo 164 de la Ley Local de la Materia, se configura contra la autoridad el Principio de Afirmativa Ficta y se le constriñe a emitir una contestación a favor del peticionario, la cual deberá tutelar de la manera más efectiva el derecho de acceso a la información pública. Ahora bien, al configurarse contra el sujeto obligado el principio de afirmativa ficta, es que se actualiza la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado; sin embargo, es necesario recalcar las siguientes precisiones: Hablar de afirmativa ficta es hacer referencia a la doctrina según la cual, el legislador le da un valor concreto y determinado a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, que hace presumir la existencia de una decisión administrativa en sentido afirmativo. La conveniencia de incorporar la afirmativa ficta en casos en que los entes obligados no se pronuncien dentro del plazo legal, radica en que su actuación no es conformadora del contenido mismo del acto de respuesta, es decir, que no concurre de manera necesaria en la formación de la voluntad administrativa, sino que únicamente se ocupa de constatar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, el silencio de la autoridad se traduce, por disposición normativa en una decisión administrativa que reúne en si misma todas las condiciones necesarias para subsistir sin un pronunciamiento expreso que la dote de eficacia y obliga a la autoridad que la emitió por su inactividad a colmar los extremos en que dicha figura se modula. Los efectos de la aplicación de la afirmativa ficta, atento al contenido del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, para el ente obligado son: 1. Que entregue de forma gratuita la información y en la modalidad en que le fue solicitada. 2. Que por el sólo hecho de no responder la solicitud de información se entiende en sentido positivo y éste se comprende de tres formas: a) Que posee la información
b) La información es pública. c) La entrega es sin costo para el solicitante. Pese a lo anterior, los efectos de la afirmativa ficta en la presente materia se ven limitados bajo las siguientes excepciones: a) Cuando en términos de los dispuesto por los artículos 18 y 19 no exista obligación de generar, administrar o poseer la información solicitada. b) La información es clasificada en sus dos vertientes: confidencial y reservada. Por todo lo anterior, es que en materia de transparencia se debe entender la expresión “respuesta” desde un punto de vista amplio y garantista, lo que forzosamente implica que en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, la respuesta es el ligamen entre el ente obligado y el solicitante para que éste vea satisfecho un derecho, lo que conlleva a que es el medio que lleva al fin; en otras palabras, la respuesta documenta el cumplimiento al derecho a la información por lo que su ausencia implica forzosamente eludir el medio de comunicación que tiene el ciudadano para acceder a lo que requirió. No obstante lo anterior, su emisión no garantiza la satisfacción del derecho tutelado por esta Comisión, pero la construcción normativa de la actual ley constriñe el entendimiento de la afirmativa ficta sólo como la ausencia del instrumento de interacción entre el ciudadano y los entes obligados; consecuentemente, al estar previsto el aludido principio en nuestra legislación implica que en el medio de impugnación en el cual se determine su configuración se analicé si se colman los efectos de su aplicación, ya que de otra forma se dejaría en estado de inseguridad jurídica al solicitante, ya que no vería cumplidos los extremos del invocado principio, y a su vez, se entraría en conflicto con el contenido del artículo 8° de la Ley local. El aludido conflicto seria en virtud de que no se respetarían los principios de Certeza, Eficacia, Legalidad y Máxima Publicidad, los cuales interpretados armónicamente con el principio de afirmativa ficta implican que esta Comisión garantice el cumplimiento de sus efectos, porque de otra manera no se permitirá el acceso a la información de forma eficaz, ya que se establecerían impedimentos que obstaculizarían el ejercicio del derecho, y consecuentemente, que las resoluciones que emite esta Comisión no constriñan al respeto pronto de las prerrogativas del ciudadano. Por todo lo anterior, es que esta Comisión aplica contra el sujeto obligado el Principio de Afirmativa Ficta y lo conmina para que: De tramite a la solicitud de información pública y emita una respuesta en la que otorgue la información solicitada; misma que debe ser notificada a través del Sistema INFOMEX o en su defecto por alguno de los medios previstos en el artículo 147 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Para efectos del cumplimiento de la presente resolución resulta pertinente tomar en cuenta las siguientes precisiones: Con fundamento en los artículos 175, último párrafo y 183 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se le concede al ente obligado el término de 10 diez días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para que de cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se estima el plazo de 10 diez días, puesto que el sujeto obligado deberá realizar la gestión de la solicitud de información pública lo que resulta análogo a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley de Transparencia del Estado. Se hace del conocimiento del sujeto obligado que la presente resolución causa ejecutoría al momento de su aprobación, en virtud de que no admite recurso alguno


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia Tres

Fecha de actualización08/08/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA3141DD3F0AA1BF6862581760051412FCreado el 08/08/2017 08:48:13 AM
Carátula de registro53653B16770D4EF7862581760051459BAutorcegaip slp
Registro674A06140F50B5E086258176005151D1Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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