Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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331-2016-1 INFOMEX VS. CEGAIP 1.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/64094E1A528F38A58625811600120C1C/$File/331-2016-1+INFOMEX+VS.+CEGAIP+1.pdf




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San Luis Potosí, San Luis Potosí a 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 331/2016-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXX mediante el sistema INFOMEX contra actos de esta COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto del PRESIDENTE, a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del DIRECTOR JURÍDICO y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 28 veintiocho de abril de 2016 dos mil dieciséis el hoy recurrente presentó su solicitud de información mediante el sistema electrónico INFOMEX con número de folio 00132016 a la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en donde requirió lo siguiente: “COPIA EN FORMATO DIGITAL POR ESTA VIA DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE CEGAIP Y RAUL RIVERA CASTILLO AL PARECER EL 03 DE DICIEMBRE DEL 2015 O TODOS LOS QUE TENGA LA CEGAIP CON ESTA PERSONA” SEGUNDO. El 16 dieciséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis el DIRECTOR JURÍDICO DE LA CEGAIP, otorgó contestación al escrito de solicitud de información, en la que textualmente señaló: “(…) remito vía correo electrónico lo peticionado en su escrito y adjunto a esta misiva en copias digitalizadas, los documentos que enseguida describo: • 1.- Contrato de Prestación de Servicios de fecha 03 de Diciembre de 2015 entre Raúl Rivera Castillo y CEGAIP. (SE entrega en copia digitalizada en versión pública) • 2.-Contrato de Prestación de Servicios de fecha 1° de Marzo de 2016 entre Raúl Rivera Castillo y CEGAIP. (Se entrega en copia digitalizada en versión pública) • 3.- Contrato de Prestación de Servicios de fecha 1° de abril del año 2016 entre Raúl Rivera Castillo y CEGAIP. (SE entrega en copia digitalizada en versión pública) TERCERO. El 18 dieciocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis el recurrente presentó su recurso de queja ante esta Comisión a través del cual impugnó la respuesta del ente obligado. CUARTO. El 19 diecinueve de mayo de 2016 dos mil dieciséis, esta omisión dictó un auto en el que admitió el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado a esta COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto del PRESIDENTE, a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del DIRECTOR JURÍDICO; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 331/2016-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar la respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX y, se le previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. El 02 dos de junio de 2016 dos mil dieciséis esta Comisión tuvo por recibido dos oficios, el primero Cegaip-R-UIP-010/16 y el segundo oficio sin número, signados respectivamente por la C. Ana María Valle Le Visón, Jefe de la Unidad de Información Pública y por el Licenciado Miguel Ángel Valenzuela Saldías, Director Jurídico, ambos de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, por virtud del cual rindió el informe solicitado; se le reconoció su personalidad; por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Se estimó que se contaban con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, por lo cual se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja, de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuestas a sus solicitudes de información, supuesto éstos que se enmarcan en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. El recurrente acudió a esta Comisión a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado a su escrito de solicitud de acceso a la información pública. En su solicitud de acceso, el hoy recurrente, requirió en copia digital de todos los contratos celebrados entre la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública y Raúl Rivera Castillo. En respuesta a la solicitud de acceso, el sujeto obligado envió al hoy recurrente a través de su correo electrónico copia electrónica de lo peticionado en su escrito de solicitud de información, esto es: 1.-Contrato de Prestación de Servicios de fecha 03 tres de diciembre de 2015 dos mil quince. 2.-Contrato de Prestación de Servicios de fecha 01 uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis. 3.-Contrato de Prestación de Servicios de fecha 01 uno de abril de 2016 dos mil dieciséis. Inconforme con la respuesta del sujeto obligado, el recurrente interpuso el presente recurso de queja en el que señaló como acto que se recurre lo siguiente: “no tengo la certeza de que la información que se me da es la correcta en virtud de que quien me remite la respuesta es el director jurídico y no la unidad de información quien es la encargada de dar tramite a las solicitudes y no se me explica porque contesta el director jurídico y no el area encargada de dar tramite a las solicitudes”. Lo destacado es de esta Comisión. El artículo 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece lo siguiente: “ARTICULO 98. La persona a quien se le niegue el acceso a la información, considere que la información entregada es incompleta, no corresponde con la requerida en su solicitud, o no esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega, podrá interponer queja ante la CEGAIP. En el caso de la acción de protección de datos personales, la queja procederá cuando el ente obligado no entregue al solicitante los datos personales requeridos, entregue la información en un formato incomprensible, o el sujeto obligado se niegue a efectuar las modificaciones, correcciones o el resguardo de confidencialidad de los datos personales.” De lo anterior se desprende que los recursos de queja ante esta Comisión podrá interponerse en los siguientes supuestos: - Cuando el solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud. - Cuando el solicitante no esté conforme con el tiempo, costo o la modalidad de entrega. -Cuando no se entreguen los datos personales solicitados o se haga en un formato incomprensible. -Cuando se nieguen a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales. En el presente caso, no se actualiza alguno de los supuestos normativos antes mencionados, toda vez que el recurso de queja que nos ocupa, no impugna la respuesta de esta Comisión, sino que únicamente reclama el hecho que no se le explica “porque contesta el director jurídico y no el area encargada de dar tramite a las solicitudes” y en ningún momento controvierte la respuesta que otorgó el ente obligado a la solicitud de información. Aunado a lo anterior, se advierte que de acuerdo con lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el artículo 61, fracciones I y VII las unidades de información pública realizarán las siguientes funciones: “ARTICULO 61. Las unidades de información pública realizarán las siguientes funciones: I. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública, y a las relativas al ejercicio de la acción de protección de datos personales; VII. Realizar los trámites y gestiones dentro de la entidad pública de su adscripción, para entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes; Asimismo, el artículo 73 de la Ley de transparencia y Acceso a la información Pública del Estado, establece lo siguiente: “ARTICULO 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante. En el caso de que la respuesta a la solicitud sea negativa por cualquiera de las razones previstas en la Ley, la unidad de información pública deberá comunicarlo al solicitante, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior.” Lo destacado es de esta Comisión. De las disposiciones anteriores, se advierte que en primera instancia los Titulares de las unidades de Información de las entidades obligadas se encargaran de gestionar ante las aéreas la información que solicitó el recurrente que derivado de sus funciones tienen la obligación legal de generar, administrar, archivar y/o resguardar. En el presente caso, la Dirección Jurídica es el área competente que generó la información aquí solicitada objeto del presente recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública que en su artículo 35, fracción III que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Son atribuciones del Director Jurídico: III. Elaborar y, en su caso, revisar los convenios, contratos y demás actos jurídicos en que la Comisión sea parte, previamente a su celebración; Así las cosas y en virtud de las consideraciones anteriores, ya que en la especie no quedó demostrado que hay contravención al derecho de acceso a la información de la solicitante en la respuesta que el ente obligado proporcionó a su solicitud de acceso a la información pública, lo procedente es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado confirme el acto impugnado. Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Con fundamento en el artículo 105, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se confirma el acto impugnado, en términos de lo expuesto en el considerando tercero de la presente resolución. Notifíquese personalmente la presente resolución, a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 108, 119 y 122 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con su artículo 4°. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis, los Comisionados integrantes de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente el primero de los nombrados, con fundamento en los artículos 81, 82, 84, fracciones I y II, 105 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en esta Entidad Federativa, quienes firman con la Secretaria Ejecutiva, Licenciada Rosa María Motilla García, quien autoriza y da fe. COMISIONADA PRESIDENTE M.A.P YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA. COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO. COMISIONADO
LIC. OSCAR ALEJANDRO MENDOZA GARCÍA. SECRETARIA EJECUTIVA
LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA. EL PRESENTE DOCUMENTO CORRESPONDE A LA VERSIÓN DIGITAL DE LA RESOLUCIÓN APROBADA POR EL PLENO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL ESTADO, EL 16 DE JUNIO DE 2016, DEL EXPEDIENTE QUEJA 331/2016-1 INFOMEX.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/03/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2FDC4017BC8C496B862581160005E1BCCreado el 05/03/2017 09:17:07 PM
Carátula de registro298E83D58B82B3B4862581160005E7ACAutorcegaip
Registro64094E1A528F38A58625811600120C1CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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