Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Queja 5286-2015-3, Confirma UASLP (V.P).docx

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/5BB1CD32DD35E5278625815D004B0DC2/$File/Queja+5286-2015-3,+Confirma+UASLP+(V.P).docx




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San Luis Potosí, SLP., a 04 cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 5286/2015-3, relativo a los recursos de queja, interpuesto vía INFOMEX por XXXXX contra actos de la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SAN LUÍS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 29 veintinueve de octubre de 2015 dos mil quince, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de esta Ciudad, recibió a través del sistema electrónico INFOMEX una solicitud de información pública, la cual quedó registrada con folio electrónico 01532015, signada por XXXXX, en la cual requirió: “SOLICITO OBSERVAR, ANALIZAR, VERIFICAR, COMPROBAR EN FORMA FISICA (NO ELECTRONIC AMENTE) TODOS Y CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS GENERADOS ADMINISTRADOS ARCHIVADOS POR EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACION PUBLICA DE LA CEGAI Y CEGAIP DURANTE EL MES DE JULIO DEL AÑO 2008 Y A SU VEZ SOLICITO COPIA DE DICHOS DOCUMENTOS”. (foja1) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 09 nueve de noviembre de 2015 dos mil quince, el ente obligado emitió contestación a la solicitud de información planteada por el quejoso mediante el sistema INFOMEX, en la cual le informó: “Una vez analizada la solicitud de información que realiza a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, se advierte que no es información que pertenezca o corresponda proporcionar a la misma, sino a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública CEGAIP, por lo que en atención al contenido del artículo 71 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, de manera muy atenta se le orienta en el sentido de referirle que al momento de entrar al sistema INFOMEX, una vez seleccionada la pestaña “¿Qué información solicitas? ”, se despliega a su vez la correspondiente a “Ente obligado” en donde como es de su conocimiento se selecciona “organismos autónomos”, empero, en la siguiente, de rubro “Dependencia o entidad pública” debe seleccionar a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, -pues en el primer orden en la lista ahora aparece la Comisión Estatal de Derechos Humanos-; ello a fin de que le den respuesta oportuna a su petición.”
(foja1) TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 17 diecisiete de noviembre de 2015 dos mil quince, el particular interpuso el recurso de queja mediante el sistema INFOMEX, el cual se registró con el número de folio RR00157215 ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, en el cual expresó su inconformidad en el siguiente tenor: “LA OMSION A DAR CONTESTACION CORRECTA, COMPLETA, FUNDADA Y MOTIVADA CONFORME A LO MARCADO POR LA LEY DE LA MATERIA”
(foja 1) CUARTO. Admisión del recurso. El 09 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado a la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SAN LUÍS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 5286/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. (foja 6) Por último, el Pleno de este Órgano Colegiado ordenó el 10 diez de diciembre de 2015 dos mil quince, mediante acuerdo CEGAIP-943/2015.S.E, la duplicidad del plazo de los 30 días hábiles establecidos en el artículo 105 de la Ley de Transparencia para resolver los presentes recursos de queja. (foja 17) QUINTO. Informe. El 14 catorce de enero de 2016 dos mil dieciséis, la Comisión dictó proveído por el que recibió el oficio SEOF/001/2016, signado por el Maestro Carlos Hernández Elizondo, Jefe de la Unidad de Información Pública de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del 13 trece de enero del año corriente, a través del cual rindió el informe que se solicitó; se le reconoció su personalidad; se le tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, ya que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, salvo con los establecidos en las fracciones I y VI del primero de los citados, sin que estos sean exigibles por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 102 de la ley de la materia, asimismo el medio de impugnación se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se dictó el 09 nueve de noviembre de 2015 dos mil quince, notificada en la misma fecha, y el escrito del presente recurso se interpuso el 17 diecisiete de noviembre de 2015 dos mil quince, por tal es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación de la quejosa XXXXX, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que establece como objeto de este Órgano vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por medio del presente recurso de impugnación, el cual se estableció para la defensa del derecho de acceso a la información pública, a través del principio de sencillez en la substanciacion del mismo, tendiente a motivar el seguimiento del mismo por parte del ciudadano al faciltar la forma de interposición de manera escrita o en medio electronico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio ejerce facultades de investigación durante la substanciación del recurso, garantía de audiencia pública a las partes, opciones en las formas de notificación, plazo total para resolver el recurso y suplencia de la queja. Ahora bien, se realiza un análisis integral de la solicitud de información, la respuesta emitida por el ente y las constancias que integran el presente expediente, a efecto de salvaguardar al solicitante un verdadero derecho de acceso a la información pública. El particular, le solicitó a la Comisión Estatal de Derechos Humanos observar, analizar, verificar, comprobar en forma física y no electrónica, todo y cada uno de los documentos que generó y administró el Titula de la Unidad de Información Pública de la CEGAI y CEGAIP, durante el mes de julio de 2008 dos mil ocho, de igual manera solicitó copia simple de dichos documentos. La autoridad emitió la contestación correspondiente, donde le informó que los documentos que solicitó no pertenecen a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, sino a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, en consecuencia lo orientó para efectos de que presentara dicha solicitud ante esta Comisión por medio del sistema electrónico de solicitudes de información, así pues, le indicó que al momento de entrar al sistema INFOMEX, una vez seleccione la pestaña “¿qué información solicitas? ”, se desplegara a su vez una sub pestaña que corresponde al “ente obligado”, en donde como es del conocimiento del particular deberá seleccionar “organismos autónomos”, así pues, en el siguiente rubro deberá indicar la “dependencia o entidad pública”, donde deberá seleccionar a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, ello a fin de que le den respuesta oportuna a su petición, lo anterior de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En consecuencia el particular interpuso el presente medio de impugnación y refirió como inconformidad la omisión a dar contestación correcta, completa, fundada y motivada conforme a lo marcado por la ley de la materia. Una vez que se le corrió traslado con el recurso de queja la autoridad manifestó en el informe que le requirió esta Comisión que es evidente que el particular se confundió, pues la Comisión Estatal de Derechos Humanos, no generó los documentos que solicitó, por ende, la única obligación de esta fue el de orientar al particular de la institución que posee dicha información y las instrucciones a seguir en el sistema electrónico INFOMEX, para allegarse de la misma. Ahora bien, como se expuso en los párrafos que anteceden el particular le solicitó a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, información concerniente a esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, pues requirió documentos que genera la Unidad de Información Pública de este órgano garante, así pues, es evidente que dicha información se encuentra en los archivos de esta institución, en consecuencia la respuesta que emitió el ente obligado es correcta, fundada y motivada de conformidad con los artículos 61 y 71 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a saber: “ARTÍCULO 71. De no corresponder la solicitud a la unidad de información pública, ésta deberá orientara los peticionarios para canalizar la solicitud de manera debida a la oficina que corresponda.” “ARTÍCULO 61. Las unidades de información pública realizarán las siguientes funciones: VI. Orientar y auxiliar a las personas, en la elaboración y entrega de las solicitudes de acceso a la información;” En mérito de lo anterior, es un hecho notorio, como se aprecia en la solicitud de información que los documentos que requirió el particular no son generados por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, así pues, de conformidad con las disposiciones legales antes descritas, el Titular de la Unidad de Información Pública del ente obligado, apegó su contestación de conformidad con las facultades otorgadas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y orientó de manera fundada y motivada al particular para presentara mediante el sistema electrónico INFOMEX, la solicitud de información ante este órgano garante. En conclusión a lo anterior, al resultar el motivo de inconformidad inoperante, lo procedente es confirmar el acto impugnado de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la Ley de Transparencia; y una vez, que esta resolución sea debidamente notificada a las partes, esta Comisión de Transparencia por conducto de Presidencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: ÚNICO.- Se CONFIRMA EL ACTO IMPUGANDO de conformidad a lo expuesto en el considerando cuarto de la presente resolución. Notifíquese personalmente la presente resolución, a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 108, 119 y 122 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con su artículo 4°. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Ordinaria de Consejo del 4 cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis, los Comisionados integrantes de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente la tercera de los nombrados, con fundamento en los artículos 81, 82, 84, frac


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/14/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización14/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1CC41B57C4387EB98625815D004AC720Creado el 07/14/2017 07:39:47 AM
Carátula de registro45DFC0AE48468F418625815D004B033DAutor
Registro5BB1CD32DD35E5278625815D004B0DC2Tipo de documento3 Hipervínculo




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