Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.; Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
03 Marzo2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Ley_de_Transito_del_Estado_de_San_Luis_Potosi_20_Dic_2016.pdf

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LEY DE TRANSITO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL SABADO 20 DE DICIEMBRE DE 2016. Ley publicada en el Periódico Oficial, Jueves 10 de Noviembre de 2011. DR. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que La Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 759
LEY DE TRANSITO
EXPOSICION DE MOTIVOS
Esta nueva Ley de Tránsito local es respuesta puntual de actualización legislativa que sustituye la ley de la materia, aprobada, el 13 de diciembre de 2005 y promulgada el 27 del mismo mes y año. Esta Ley se concibe como normatividad no sólo prescriptiva, sino además referencial, para emisión de reglamentos y bandos que, en su caso, expidan los ayuntamientos y que deberán respetar las bases generales que se establecen, pues actualiza el marco jurídico vigente a las nuevas condiciones que experimenta el desarrollo urbano de los municipios de la Entidad. Vale la pena señalar como ejemplo, la reglamentación del uso adecuado de los carriles de circulación, ello debido a su incremento en la Capital y algunas cabeceras municipales, los cuales no se encontraban contemplados en la Norma que se abroga. En primer término se adecua y precisa los esquemas de intervención normativa y de atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública; así como las atribuciones de cada una de las entidades públicas en cuya naturaleza de funcionamiento prevalece una estrecha relación con su materia, tales como, las direcciones generales de seguridad pública municipales, sus similares de tránsito, y los propios ayuntamientos. Se consideran las nuevas realidades demográficas, de crecimiento urbano, territorial y viales que enfrenta el Estado, así como los procedimientos, previsiones legales, modalidades de permisos y esquemas de operación conferidas a las direcciones de seguridad pública de los ayuntamientos, ante una problemática sustancialmente distinta a la que se tenía hace cinco años en que se aprobó la ley vigente, con dinámicas poblacionales de alta modalidad, el aumento exponencial de los vehículos en circulación, y las derivadas de las centros urbanos y cabeceras municipales pero, fundamentalmente, la ausencia de una cultura vial de respeto a los derechos de terceros. Entre los nuevos conceptos que se aportan se encuentra los instrumentos técnicos de los que se vale la autoridad de tránsito, para determinar responsabilidades en los hechos de este tipo, como los dictámenes, peritajes o estudios; además, establece un criterio general de la diferencia entre estado de ebriedad y aliento alcohólico, la cual sólo era considerada para efectos penales, pero no de tránsito; al tiempo que formula distinciones entre vehículos como chatarra, de emergencia y especiales, lo que permite encuadrar de forma más adecuada los espacios de intervención de las
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autoridades de tránsito. Adicionalmente, se hace distinción importante, en materia de estacionamientos, al precisar las condicionantes que debe reunir el que se efectúa en la vía pública, y el que se realiza en predios privados, en cuyos casos debe existir plena coordinación entre los distintos órdenes de Gobierno y los propios particulares. Prevé como obligaciones de la dirección de seguridad pública municipal la coadyuvancia dentro del marco legal con el Ministerio público y autoridades judiciales y administrativas; además de la estipulación de elaborar y mantener actualizadas las estadísticas y documentos cuantitativos que en la materia, permitan profesionalizar y fortalecer la toma de decisiones sobre operativos y estrategias de tránsito vehicular; en otra parte del articulado se explica la facultad municipal de pactar con el Estado, la forma en que este último puede, en el ámbito de su respectiva circunscripción, apoyar con la prestación de este importante servicio público. Objeto central de la nueva legislación se contiene en el Título Cuarto que versa sobre requisitos administrativos para la circulación, y la reglamentación para el otorgamiento de los permisos, en virtud de que al carecer la actual ley de este procedimiento, muchas autoridades municipales se han visto inmersas en situaciones de falsificación, o bien en el abuso de esta figura, para encubrir fines distintos a los que se esgrimen para solicitarlo. Mención aparte merece el articulado que detalla el procedimiento de revisión, retención, en su caso, y recuperación de la licencia de conducir y/o tarjeta de circulación, lo que generará mayor certidumbre jurídica y seguridad legal para los particulares que se ven en la necesidad de entregarla a las autoridades competentes. Se prevén obligaciones y responsabilidades de los conductores cuando utilizan sus vehículos, y las medidas de seguridad administrativa, así como mecanismos de defensa, y sanciones a que pueden hacerse acreedores ante el incumplimiento por acción y omisión de esta Ley. Se instituye un cuerpo coherente de disposiciones legales al especificar las facultades de las autoridades, las responsabilidades de los automovilistas y transportistas, los derechos de los peatones y la reglamentación de los espacios públicos. Derivado de lo anterior, por ejemplo, se protege a propietarios de vehículos automotores que se usan para fines agrícolas y cuyos propietarios muchas veces sufren acoso de los agentes de tránsito municipales, que les exigen documentos convencionales para circular, cuando su situación es de excepción. Finalmente, la presente Ley con un lenguaje sencillo y alejado de tecnicismos legales, establece los diferentes aspectos que debe encuadrar la normatividad vial, para cumplir con su propósito de ordenar este tipo de circulación en calles y avenidas de nuestro Estado, en el contexto referido de incremento sostenido e intenso de vehículos automotores. Esta situación guarda particular relevancia cuando se pone en la necesidad no sólo de adecuar las disposiciones legales para hacer más eficiente la gestión de servicio municipal de tránsito, sino, sensiblemente, cuando se garantizan los derechos de los peatones y especialmente los de las personas con discapacidad, cuya protección se encuentra debidamente establecida dentro del articulado de esta Norma, y en la cual se mantienen grandes expectativas de que sea el sedimento de una nueva cultura de respeto al peatón y a las personas con discapacidad. LEY DE TRANSITO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
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Capitulo Unico
ARTICULO 1°. La presente Ley es de orden público y de interés general; y tiene como objeto establecer las bases generales para la regulación del tránsito de vehículos, peatones y semovientes en el Estado, y del servicio de estacionamientos al público. Tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 115 fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 114 fracciones II y III de la Constitución Política del Estado, por lo que es obligatoria para todas las autoridades estatales y municipales, así como para particulares que se ubiquen en sus supuestos normativos. Los reglamentos municipales y, en su caso, los bandos de policía y gobierno que emitan los ayuntamientos, que regulen las materias de esta Ley, deberán respetar las bases generales que se establecen al efecto. El servicio público de tránsito es considerado como una función de seguridad pública en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado, y le son aplicables, en lo conducente, sus objetivos y principios. En los términos del artículo 115 fracción II inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114 fracción II de la Constitución Política del Estado, cuando algún municipio de la Entidad no cuente con reglamento municipal, o bando de policía y gobierno que regule el servicio público de tránsito, peatones, y del servicio de estacionamientos al público, aplicará en lo que proceda, lo dispuesto por esta Ley. ARTICULO 2°. La prestación del servicio público de tránsito corresponde en el ámbito de sus respectivas competencias, al Ejecutivo del Estado, y a los ayuntamientos. Cuando exista manifiesta imposibilidad de algún ayuntamiento para prestar el servicio de tránsito por razones económicas o administrativas, el Ejecutivo del Estado, previo convenio con los ayuntamientos respectivos, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero de la fracción III del artículo 114 de la Constitución Política del Estado, y en los términos que al efecto establecen los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, podrá hacerse cargo de este servicio, en forma total o parcial, por el tiempo estrictamente necesario, a través de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, por conducto de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado. A falta del convenio a que se refiere el párrafo anterior, el Honorable Congreso del Estado determinará, conforme al procedimiento que establece el ordenamiento antes citado, y previa solicitud del ayuntamiento correspondiente, los casos en que el Ejecutivo deberá asumir tal servicio. ARTICULO 3°. El Ejecutivo del Estado prestará el servicio de la regulación del tránsito en los caminos, carreteras y parques, así como cualquier otra vía de jurisdicción estatal de las incluidas en la Ley que Establece el Derecho de Vía y su Aprovechamiento en las Vías Terrestres de Comunicación Estatal. Los ayuntamientos atenderán las áreas urbanas, suburbanas y rurales de su demarcación territorial. ARTICULO 4°. Todo usuario de las vías públicas está obligado a obedecer las disposiciones contenidas en esta Ley, así como los dispositivos para el control de tránsito y las indicaciones de los elementos y agentes de tránsito. (REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2013)
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ARTICULO 5°. Para la realización de desfiles, eventos deportivos, culturales, religiosos, se deberá contar con el permiso de las autoridades de tránsito del municipio que corresponda, con el objetivo de que tomen las medidas conducentes para evitar congestionamientos y, en consecuencia, regular el tránsito de vehículos en las zonas respectivas. Los organizadores de cualquier otra forma de manifestarse podrán dar aviso con veinticuatro horas de anticipación al inicio de su manifestación o evento, a las autoridades en materia de transito para que éstas instrumenten las medidas pertinentes a fin de garantizar en la medida de lo posible, no haya afectación al tránsito y, coadyuvar a la seguridad de los propios manifestantes. Tratándose de las vías de jurisdicción estatal a que se refiere el artículo 3º de esta Ley, el permiso o aviso estará a cargo de la Secretaría. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)
ARTÍCULO 6°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Agente de tránsito: policía a cargo de la vigilancia del tránsito, así como de la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones del reglamento de tránsito. La calidad de agente de tránsito se acreditará con la credencial que se expida en los términos del artículo 34 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí; es de carácter funcional y competencial y es independiente del nivel que se tenga en la escala jerárquica y cargo en los reglamentos respectivos; II. Alcoholímetro: dispositivo para medir la cantidad de alcohol que presenta en el aire espirado por una persona; III. Aliento alcohólico: condición física y mental que se presenta en una persona cuando por la ingesta de alcohol etílico su organismo contiene menos de 0.05 gramos de alcohol por litro de sangre o hasta 0.19 moléculas de alcohol en aire espirado, mediante la prueba de alcoholimetría, dando como resultado a la persona apta para manejar; IV. Amonestación: prevención que se hace a un individuo para que se abstenga de hacer algo que se califique como infracción a este Ordenamiento; V. Apercibimiento: hacer saber al ciudadano las consecuencias resultado de determinadas actos u omisiones de su parte por quebrantar este Ordenamiento; VI. Automóvil: se refiere a un vehículo autopropulsado por un motor propio y destinado al transporte de personas y carga; VII. Autotransportista: persona física o moral debidamente autorizada para prestar servicio público o privado de autotransporte; VIII. Bicicleta: el aparato impulsado exclusivamente por la fuerza humana, que consta de dos o más ruedas alineadas, donde una o más personas se pueden sentar o montar sobre un asiento. Una bicicleta es un vehículo cuando se la utiliza en la vía pública; IX. Ciclovía, ciclopista o vía ciclista: vía pública especializada para la circulación de bicicletas. Las ciclovías pueden ser urbanas o interurbanas y bidireccionales o unidireccionales, según se permita en ellas la circulación en uno o en los dos sentidos. También podrán ser de uso exclusivo para bicicletas, o de uso compartido con otros modos o medios de transporte no motorizados; X. Conductor: persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo en la vía pública; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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XI. Desguace: desmontar o deshacer cualquier estructura, especialmente automóviles; XII. Dictamen: conclusión a la que ha llegado el perito tras el análisis de objeto de prueba de acuerdo al arte, ciencia o técnicas por él dominadas; XIII. Dirección: dirección de Seguridad Pública del Estado; XIV. Director: titular de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado; XV. Dispositivos para el control de tránsito: señalamientos, marcas, semáforos y otros medios similares que se utilizan para regular y guiar el tránsito de personas, semovientes y vehículos; XVI. Elemento: funcionario de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, con atribuciones operativas para vigilar el tránsito de vehículos y peatones; XVII. Engomado: elemento de alta seguridad que se adhiere a las ventanas de los vehículos para permitir la identificación de elementos relacionados con el mismo; XVIII. Estacionamiento: espacio destinado y permitido para ubicar un vehículo en la vía pública en el carril adyacente a las aceras, o fuera de la vía pública, centros comerciales, en cocheras, lotes y edificios; XIX. Estado de ebriedad: condición física y mental que se presenta en una persona cuando por la ingesta de alcohol etílico su organismo contiene más de 0.05 gramos de alcohol por litro en la sangre o más de 0.20 moléculas de alcohol en aire espirado a por litro, mediante la prueba de alcoholimetría, dando como resultado que la persona no está apta para manejar; XX. Estudios técnicos: aquéllos que se realizan por profesionistas, expertos o peritos en la materia; XXI. Flotilla: cuando cinco o más vehículos, o más unidades


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/04/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónJURIDICO

Fecha de actualización02/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad72AAD000DED63CD98625811400752B92Creado el 05/02/2017 03:22:45 PM
Carátula de registro63E6E2DD86096A9A8625811400753857Autortcae sl
Registro5B1A715EF9C14FC7862581140075707FTipo de documento3 Hipervínculo




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