Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadomore slp
Partido Movimiento de Regeneración Nacional

Periodo
05 Mayo2015

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Nueva Ley DOF 23-05-2014
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LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014
Declaratoria de invalidez de artículos por Sentencia de la SCJN
notificada para efectos legales 10-09-2014 y publicada en el DOF 13-08-2015
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo Único. Se expide la Ley General de Partidos Políticos
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por
objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales,
así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: a) La constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos para su registro legal; b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus
candidatos, la conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la
transparencia en el uso de recursos; d) Los contenidos mínimos de sus documentos básicos; e) Las formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones; f) El sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos; LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
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g) La organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos de justicia
intrapartidaria; h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; i) El régimen normativo aplicable en caso de pérdida de registro y liquidación de los partidos
políticos, y
j) El régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas nacionales. Artículo 2. 1. Son derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos
políticos, los siguientes: a) Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país; b) Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y
c) Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de
selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y
los estatutos de cada partido político. Artículo 3. 1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio
propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y
tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de
los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de
éstos al ejercicio del poder público. 2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre
e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de: a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras; b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y
c) Cualquier forma de afiliación corporativa. 3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y
adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos,
así como en la postulación de candidatos. 4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género
en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar
condiciones de igualdad entre géneros. 5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean
asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de
votación más bajos en el proceso electoral anterior. Artículo 4. 1. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
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a) Afiliado o Militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticoelectorales,
se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que
para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su
denominación, actividad y grado de participación; b) Autoridades jurisdiccionales locales: Las autoridades jurisdiccionales en materia electoral de las
entidades federativas; c) Consejo General: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral; d) Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; e) Instituto: El Instituto Nacional Electoral; f) Ley: La Ley General de Partidos Políticos; g) Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; h) Organismos Públicos Locales: Los organismos públicos electorales de las entidades federativas; i) Unidad Técnica: La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; j) Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y locales, y
k) Tribunal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 5. 1. La aplicación de esta Ley corresponde, en los términos que establece la Constitución, al Instituto y
al Tribunal, así como a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales. 2. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos
deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de
ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y
el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes. Artículo 6. 1. En lo no previsto por esta Ley se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales. CAPÍTULO II
De la Distribución de Competencias en Materia de Partidos Políticos
Artículo 7. 1. Corresponden al Instituto, las atribuciones siguientes: a) El registro de los partidos políticos nacionales y el libro de registro de los partidos políticos
locales; b) El reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos
nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal; LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
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c) La organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando éstos lo
soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca esta Ley; d) La fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones
políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, y
e) Las demás que establezca la Constitución y esta Ley. Artículo 8. 1. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera
para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de fiscalización. 2. El Instituto podrá, excepcionalmente y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho
votos de los integrantes del Consejo General, delegar en los Organismos Públicos Locales la fiscalización
de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos
de elección popular en las entidades federativas. 3. La Secretaría Ejecutiva del Instituto someterá al Consejo General los acuerdos de resolución en los
que se deberá fundar y motivar el uso de esta facultad. 4. Para el ejercicio de esta facultad, el Instituto deberá valorar que el Organismo Público Local de que
se trate: a) Cuente con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y lineamientos
específicos que para tal efecto emita el Consejo General; b) Establezca en su normatividad procedimientos acordes a la legislación federal en materia de
fiscalización; c) Cuente con la infraestructura y el equipamiento necesario para el desarrollo de las funciones a
delegar; d) Cuente con recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con el Servicio
Profesional Electoral Nacional; e) Ejerza sus funciones de conformidad con la normatividad federal y local electoral vigente, y
f) El Instituto podrá reasumir en cualquier momento las funciones de fiscalización delegadas,
siempre que ello sea aprobado por la misma mayoría de ocho votos de los integrantes del
Consejo General. 5. Los Organismos Públicos Locales deberán ejercitar las facultades que le delegue el Instituto
sujetándose a lo previsto por esta Ley, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás
disposiciones que emita el Consejo General. Artículo 9. 1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes: a) Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los
candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas; b) Registrar los partidos políticos locales; LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
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c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus
leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos
principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su
porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos
en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a
la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y
garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad
federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente: I. [Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación
válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional,
independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;] Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015
II. [Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de
representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y] Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015
III. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no
podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos
porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número
de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a
los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor
subrepresentación. [Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la
vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje
de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.] Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015
(En la porción normativa que indica “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación
proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la
normatividad electoral.”)
d) Las demás que establezca la Constitución y esta Ley. TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos
Artículo 10. 1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional o local
deberán obtener su registro ante el Instituto o ante el Organismo Público Local, que corresponda. 2. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, se deberá verificar
que ésta cumpla con los requisitos siguientes: a) Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los
estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos
establecidos en esta Ley; LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
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b) Tratándose de partidos políticos nacionales, contar con tres mil militantes en por lo menos veinte
entidades federativas, o bien tener trescientos militantes, en por lo menos doscientos distritos
electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar en dicha entidad o
distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en el
país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la
elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate, y
c) Tratándose de partidos políticos locales, contar con militantes en cuando menos dos terceras
partes de los municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; los
cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones; bajo
ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por
ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior
a la presentación de la solicitud de que se trate. Artículo 11. 1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro
ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local
que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que
corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Dist


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónunidad de transparencia

Fecha de actualización19/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadACBBDE1182DECDED86258162005D27C3Creado el 07/19/2017 11:27:06 AM
Carátula de registro7A5B9A1443CF72F386258162005D31C7Autor
Registro5ACCB758CB80962486258162005FDD99Tipo de documento3 Hipervínculo




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de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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