Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-325-2016-1 VS. DIF2.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 325/2016-1. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. ENTE OBLIGADO: SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria de 02 dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 07 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, el hoy recurrente solicitó al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, lo siguiente: SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis, el sujeto obligado notificó al recurrente la respuesta a su escrito de solicitud de información pública, misma que es como sigue: “En cumplimiento al artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace de su conocimiento que la información solicitada en su escrito recibido en esta Institución el día 7 de octubre del año en curso, se encuentra a su disposición en la Unidad de Información Pública de esta Institución, ubicada en la calle Nicolás Fernando Torre No. 500 Col. Jardín, en un horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes, debiendo realizar previamente el pago correspondiente en la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, para la emisión de la versión pública de las copias simple y certificadas que se solicitaron, cabe aclarar que el total de la información solicitada consta de 883 copias simples y 38 copias certificadas, con un costo unitario de $0.73 pesos y $73.04 pesos respectivamente, de acuerdo al artículo 92 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí.” (sic). TERCERO. Interposición del recurso. El 08 ocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la respuesta del sujeto obligado a la solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, por medio del cual manifestó: Descripción de su inconformidad: “… …” (sic). CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 09 nueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión por lo que asignó el número RR-325/2016-1 al aludido recurso y, por razón de turno, toco conocer a la ponencia 1 correspondiente al Comisionado Alejandro Lafuente Torres, para efectos del artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 14 catorce de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión interpuesto por el recurrente en contra GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, a través del DIRECTOR JURÍDICO, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción IX, del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. El 08 ocho de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, el ponente del presente asunto el oficio tuvo por recibido el oficio DIF/DJ/UT/691/2016 con un anexo, signado por Silvia Elena Escobedo Palomino, Directora de Asuntos Jurídicos y Titular de la Unidad de Transparencia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia. Se tuvo al ente obligado por manifestando en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por ofreciendo las pruebas que se enuncian y se acompañan en los oficios de cuenta; por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Asimismo, se tuvo al recurrente en hacer manifestaciones respecto a lo que a su derecho conviniera. SÉPTIMO. Acuerdo de citación a audiencia. Mediante acuerdo de fecha ocho de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, el Comisionado Ponente señaló como fecha para la celebración de audiencia con las partes, el día 14 catorce de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, a las once horas, en las instalaciones que ocupa esta Comisión. Asimismo, en el contexto del mismo proveído esta Comisión emitió un acuerdo de ampliación del término previsto en el artículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. OCTAVO. Celebración de Audiencia. Las once horas con treinta y ocho minutos se llevó a cabo la audiencia, y con la presencia de Alejandro Lafuente Torres, Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, quien actúa con la Licenciada Rosa María Motilla García, Secretaría de Pleno, quien da fe y Silvia Elena Escobedo Palomino, quien comparece en su calidad de la Directora de Asuntos Jurídicos y Titular de la Unidad de Transparencia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia. Se hizo constar que, siendo las once horas con cuarenta y cinco minutos, la parte recurrente en el recurso de revisión 325/2016-1 se llevó a cabo sin la presencia del recurrente ni de quien sus intereses represente. NOVENO. Acuerdo. El catorce de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión acordó agregar a los presentes autos las certificaciones relativas a la audiencia prevista en el artículo 174 fracción IV, fijada en el recurso en el que se actúa a las trece horas del día trece de diciembre de dos mil dieciséis. Finalmente, se ordenó turnar el presente expediente a la ponencia a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. QUINTO. Caso en Concreto. En este considerando se fijará la controversia del presente recurso de revisión, con base en las manifestaciones vertidas por el recurrente y el sujeto obligado. Del escrito de solicitud de información pública presentada por el hoy recurrente se advierte que solicitó los siguientes documentos en la modalidad de copia certificada y simple: El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) en su respuesta señaló al recurrente que la información solicitada se encontraba disponible previo pago; notificó al recurrente los costos de la misma, informándole que la información solicitada se comprendía 883 fojas en copia simple y 38 fojas en copia certificada, y siendo un costo unitario de $0.73 centavos y $73.04 pesos respectivamente. En su recurso de revisión, el ahora recurrente impugnó la respuesta emitida por el DIF, argumentado que no estaba de acuerdo con el costo de la información, solicitando una modalidad de acceso a la información en la cual una persona no tuviera que pagar por la información como lo es algún medio electrónico. Por otro lado, señaló que no se le otorgo número de folio para el seguimiento de dicha solicitud. Posteriormente, el ente obligado, a través de su respectivo informe rendido ante este Órgano Garante, manifestó que al momento de ser notificado por parte de esta Comisión el presente recurso de revisión, mediante oficio No. DIF/DJ/689/2016, de fecha 28 veintiocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, modificó la respuesta al quejoso en relación a la información de origen requerida, misma que fue notificada al solicitante el 29 veintinueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. El oficio DIF/UAJ/UT/689/2016, de fecha 28 veintiocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis contiene lo siguiente: Así las cosas, se analizará en la presente resolución, si se encuentra debidamente fundada y motivada la respuesta emitida por la Unidad de Información del DIF en un segundo momento, misma que quedó notificada al hoy recurrente el 29 veintinueve del mismo mes y año, o si bien se configura algún negativa de acceso a la información en términos de lo dispuesto por los artículos 12, 18, 22, 59 y 62 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. SEXTO. Sobreseimiento. En la especie, el DIF cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó que se sobreseyera el presente recurso en virtud de que de acuerdo a él, en la especie se actualizaba el supuesto de la fracción III, del artículo 180, de la Ley de Transparencia. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es decir, que los solicitantes se alleguen de la información que pidieron. 6.2. Supuesto invocado por el sujeto obligado para el sobreseimiento. En su informe, del sujeto obligado expresó que se actualizaba la fracción III, del artículo 180, de la Ley de Transparencia. Artículo que establece que: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Ahora, como se dijo, la autoridad alegó a esta Comisión de Transparencia que se estaba en presencia de la fracción III, esto es que cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, el recurrente en su recurso de revisión señaló que no estaba de acuerdo con el costo de la información, solicitando una modalidad de acceso a la información en la cual una persona no tuviera que pagar como lo es algún medio electrónico. Por otro lado, señaló que no se le otorgo número de folio para el seguimiento de dicha solicitud. En relación con lo anterior, esta Comisión puedo advertir que, si bien es cierto inicialmente la Unidad de Información del DIF, mediante la respuesta primigenia, omitió señalar un número de folio para el seguimiento de su escrito de solicitud de información, también lo es que posteriormente la misma Unidad de Información, durante la substanciación del presente recurso proporcionando al hoy recurrente el número asignado a su solicitud de acceso a la información presentada con fecha 07 siete de octubre de los corrientes, quedando registrado bajo el folio UT-DIF/0001/2016. Además, en relación con el argumento del recurrente en el sentido de que no es procedente el cobro de las copias certificadas y simples que solicitó, es pertinente señalar que los artículos 17, 146, fracción V, primer párrafo y 155 de la Ley de Transparencia establecen que: “ARTÍCULO 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos. ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos…” Por su parte el artículo 165 de la Ley de la materia refiere: “ARTÍCULO 165. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de: Los sujetos obligados llevarán a cabo la reproducción y/o envío de la información solicitada, previo pago de los derechos correspondientes. La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante. Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado. Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.” De lo anterior, se desprende que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. De ahí que para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisit


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/03/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2FDC4017BC8C496B862581160005E1BCCreado el 05/03/2017 07:50:54 PM
Carátula de registro298E83D58B82B3B4862581160005E7ACAutorcegaip
Registro5A1C8BFEF77D2CB386258116000A2753Tipo de documento3 Hipervínculo




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