Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 111-2016-3 Procuraduría General de justicia del Estado.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-111/2017-3
ENTE OBLIGADO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, diecinueve de abril de dos mil diecisiete. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 111/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El quince de febrero de dos mil diecisiete, se presentó, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO una solicitud de información registrada bajo el folio 00077217 y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “Cuantas denuncias o quejas en contra de integrantes de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado se han recibido del 1º de enero del 2011al 31 de diciembre del 2016, información que solicito sea desglosada por año, sexo, cargo y grado policial del integrante. 2. Cuáles fueron las conductas por la que se denunció o quejo en contra de integrantes de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado en el periodo comprendido del 1º de enero del 2011 al 31 de diciembre del 2016, información que solicito sea desglosada por años. 3. De las denuncias o quejas en contra de integrantes de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado recibidas del 1º de enero del 2011 al 31 de diciembre del 2016, se solicita lo siguiente: a) Cuantas dieron origen a consignación ante la autoridad juncial, o en su caso a solicitud de orden de aprehensión. b) Cuáles fueron los delitos por los que se consignó o se solicitó la orden de aprehensión. Información que solicito sea desglosada por años, siendo éstos 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Así como precisar, sexo, cargo y grado policial del probable responsable ”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia, el ente obligado otorgó su respuesta el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, y contestó lo siguiente: “SE ANEXA VÍA ELECTRÓNICA RESPUESTA A SU SOLICITUD DE INFORMACIÓN REALIZADA VÍA INFOMEX CON NÚMERO DE FOLIO 00077217. SOLICITUD CON NÚMERO DE FOLIO: 00077217 Por medio del presente y en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 153 y 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, me permito dar respuesta a su solicitud consistente en: “… cuantas denuncias o quejas en contra de integrantes de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado se han recibido del 1º de enero del 2011 al 31 de diciembre del 2016, información que solicito sea desglosada por año, sexo, cargo y grado policial del integrante…”
Se comunica que en atención a la solicitud de información, se generó el oficio respectivo para la búsqueda de lo solicitado; se hace mención que al atender su solicitud se realizó la búsqueda por el Área correspondiente de la Dependencia; por lo que haciendo tales precisiones tuvo como resultado lo siguiente: • SE ANEXA INFORMACIÓN SOLICITADA EN FORMATO DE WORD. La información que se entrega es en el estado en que se encuentra; con fundamento en los artículos 59 y 61 de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Asimismo hago de su conocimiento que de conformidad por lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia, el plazo para inconformarse mediante recurso de revisión con esta respuesta, es de 15 días hábiles contados a partir de la notificación que se le haga del presente. ATENTAMENTE LICENCIADO IVÁN JUÁREZ OJEDA
ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA.” TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El tres de marzo de dos mil diecisiete, este Órgano recibió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, y en el que señaló como motivos de inconformidad: “INCONFORMIDAD SOBRE LA RESPUESTAS QUE PROPORCIONO LA PROCURADURIA DEL ESTADO Es importante precisar que la queja que por este medio de inconformidad presento, es con motivo de la información incompleta e incorrecta que me fue proporcionada por el ente obligado. Precisando primeramente que la información no fue proporcionada como se solicitó, toda vez que se pidió el número de denuncias recibidas en contra de elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado desglosada por años, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, por sexo, cargo del elemento y conducta reprochable. Información en la que además se solicitó cuantas de estas fueron consignadas o se solicitó ante la autoridad judicial orden de aprehensión. Abundando que se tenía conocimiento de las Agencias del Ministerio Público Especializado en investigación de delitos cometidos por servidores públicos Mesa I, II y III, precisando en lo particular la inconformidad en cada una de ellas. Por lo que respecto a la Mesa I. se refirió, que si bien señaló en lo que tocante a las conductas reprochables o delitos por los que se les denuncio y los que en otros casos se consignó, no precisa exactamente que delitos y que cantidad de ellos se denunció y luego se consignó, puesto que solo menciona de manera general sin precisar la numeraría correspondiente. Situación que adolece de nueva cuenta en su información, puesto que informa y sola para dar un ejemplo el 2011, ya que todos los años contienen la información imprecisa, lo siguiente: En el 2011 se iniciaron 27 averiguaciones previas en contra de policías estatales, sin precisar en primer lugar; que grado o cargo tienen los elementos denunciados, ya que se limita a señalar policías; tampoco precisa porque delitos fueron esas 27 averiguaciones, pues solo se limita a señalar 8 antijurídicos, que son lesiones, robo, amenazas, abuso de autoridad, robo calificado, daño en las cosas, allanamiento de morada y privación Ilegal de la libertad. Pero no desglosa esos delitos en las 27 averiguaciones; lo mismo sucede con las 4 consignaciones que señala, pero solo precisa que fueron por 3 delitos sin especificar que delitos fueron los que se consignó, solo engloba 3 como lo fueron abuso de autoridad, lesiones y robo. Por lo que solicito sean desglosadas en la forma en que se solicitó, para tener una apreciación exacta de esa estadística. Lo mismo aconteció en la información proporcionada de las Mesas II y III, carecen de ese desglose como lo señale de la Mesa I. Por lo que se insiste nueva cuenta en nuestra inconformidad en la información solicitada, solicitando independientemente de lo ya vertido que en lo tocante a la Mesas II, relativo a la información proporcionada del año 2015, precise de las 54 averiguaciones o carpetas de investigación cuantos corresponden al sexo masculino y cuantas al sexo femenino. Razón las anterior por lo que no se está de acuerdo con la solicitud proporcionada y se solicita de nueva cuenta se conteste en los términos precisados”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-111/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Informe del sujeto obligado. El diez de abril de dos mil diecisiete, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido oficio UI/067/2017, signado por el Encargado de la Unidad de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, mismo que fue presentado en tiempo por lo que la autoridad manifestó lo que a su derecho convenía, así mismo ofreció las pruebas que acompañó a su escrito. Por lo que toca al recurrente, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El diez de abril de dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Análisis del sobreseimiento. Dicha figura es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así, para que proceda el sobreseimiento como lo solicita el ente obligado, se debe estar al contenido del artículo 180 de la Ley de Transparencia que establece los supuestos de esa figura y que son: “ARTÍCULO 180. El Recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista
II. El recurrente fallezca
III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque, de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capitulo. En función de la normativa señalada se advierte que una vez admitido el recurso de revisión esta Comisión puede sobreseer, cuando aparezca alguna causal de improcedencia, en razón de lo anterior, es necesario precisar lo establecido en el artículo 179, de la Ley de la Materia, el cual señala lo siguiente; “ARTÍCULO 179. El Recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido por el artículo 166 de la presente Ley; II. Se esté tramitando el Poder Judicial algún recurso media de defensa interpuesto por el recurrente; III. Se esté tramitando ante la CEGAIP algún recurso de revisión por el mismo quejoso en los mismo términos; IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley; V. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos por el artículo 168 de la presente Ley; VI. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; VII. Se trate de una consulta, o
VIII. El recurrente amplié la solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.” Con base en lo referido, es de advertir dos elementos para que se configure dicha figura:  El primero se refiere a que se esté tramitando ante este Órgano Garante algún recurso de revisión por el mismo quejoso.  El segundo término, que el recurso de revisión verse sobre los mismos extremos. Ahora bien, es un hecho notorio para esta Comisión, que dentro de las constancias que integran el expediente RR-087/2017-3, se reclamó una conducta similar a la que se impugna en el presente recurso de revisión, es decir, el actuar de la recurrente es reiterado, toda vez, que sus inconformidades versan respecto de la misma información pedida en el expediente en mención. Cabe señalar que el recurso de revisión RR-087/2017-3 fue resuelto en definitiva el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, lo que permitió al Pleno de este Órgano Garante advertir la identidad de contenido entre las solicitudes que motivaron ambos recursos, lo que consecuentemente llevó a generar medios de convicción suficientes para determinar la causal de sobreseimiento en estudio. Por tanto existen elementos suficientes para concluir que el recurrente tramitó dos recursos de revisión diversos, los cuales derivan de solicitudes de información que respecto de su contenido guardan plena identidad; en consecuencia de conformidad con el artículo 180 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se sobresee el presente recurso de queja. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee el presento recurso, por las razones expuestas en el considerando tercero de la presente resolución. Notifíquese personalmente a las partes el contenido de la presente resolución, de conformidad con el artículo 177 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. La notificación que se realice al sujeto obligado será, con fundamento en el artículo 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, a través de la Unidad de Transparencia. Se hace de conocimiento de la recurrente que, en caso de no estar de acuerdo con los términos de la resolución dictada, podrá impugnar la presente resolución a través del Juicio de Amparo indirecto que promueva ante el Poder Judicial de la Federación. Lo anterior con fundamento en el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. De igual forma, y con fundamento en el artículo 177 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se aprueba la versión electrónica de la presente resolución, la cual deberá ser publicada en la Plataforma Nacional de Transparencia y su homóloga local. Así lo resuelve, por unanimidad de votos, el pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, conformado por los comisionados Alejando Lafuente Torres, Yolanda Esperanza Camacho Zapata y Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, en la sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, ante la Secretaria de Pleno Rosa María Motilla García. COMISIONADO PRESIDENTE ALEJANDRO LAFUENTE TORRES COMISIONADA YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA
COMISIONADA CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA DE PLENO ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA Estas firmas pertenecen a la última foja de la resolución pronunciada en el recurso de revisión 111/2017-3 aprobada en sesión extraordinaria del diecinueve de abril de dos mil diecisiete. Elaboró y Cotejó: EAGL


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/05/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización05/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad4AE5F076869890CB86258136005D3E22Creado el 06/05/2017 10:59:24 AM
Carátula de registroDBEE4FFE4D2DAF5486258136005D4902Autorcegaip
Registro59EC4D81CEDBE32E86258136005D5490Tipo de documento3 Hipervínculo




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