Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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049-2015-1 VS. SEGE-SEER- BECENE.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí a 02 dos de octubre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 049/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXX contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través del TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del DIRECTOR DE LA ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 35, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de la DIRECTORA GENERAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través del DIRECTOR GENERAL y,
R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 26 veintiséis de enero de 2015 dos mil quince la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, recibió el escrito de solicitud de información del recurrente en la que pidió la información siguiente: Solicito Copia simple de la Reunión de Consejo Académico de la BECENE, el Acceso, la Transparencia y la Rendición de Cuentas Correspondientes de todo lo que se ACORDO y se asento en el ACTA que debió haberse elaborado, formulado, procesado el día Jueves 22 del presentemes y año y NO decir es INEXISTENTE como la del día 05-DICIEMBRE-2014 (…). Solicito que el notificador de la Unidad de I.P. de la SEGE, presenta de manera documental las EVIDENCIAS, PRUEBAS Y SUSTENTOS, para argumentar que NO fue posible notificar al suscrito debido a que nadie atendió las DOS BUSQUEDAS que se efectuaron al domicilio señalado (…). Solicito el fundamento, motivo y argumento de manera documental, con la reproducción y el ACCESO correspondiente de lo que dice el Director de la BECENE en su oficio No. DG-008-2014-2015 de 12-ENERO-2015, dirigido al suscrito como supuesta respuesta a mí solicitud de I.P., en la que solicito las EVALUACIONES de los docentes en el concentrado de sus puntajes del documento: BECENE-DEDD-PO-01-07, respondiendo que del AÑO 2013, NO EXISTE, pero NO lo fundamenta legalmente, sino que se AMPARA con un CRITERIO DEL IFAI, el 07-2010 (…). Solicito conocer, saber, ACCESO, Transparencia y Rendición de Cuentas, con la reproducción correspondiente de la AUTORIZACIÓN que otorgo la autoridad educativa de la S.E.G.E. y la autorización que se llevo a cabo por conducto de una ASAMBLEA de los Padres y Madres de Familia y que debió haberse acordado y firmado por todos sus integrantes presentes a la ASAMBLEA convocada por la Mesa Directiva de la Asociación de P.F. de la Escuela Secundaria Técnica No. 35, para realizar una RIFA Y ALLEGARSE DE RECURSOS (…).” SIC. (Visible a foja 4, 5 y 6 de autos) SEGUNDO. El 05 cinco y 10 diez de febrero de 2015 dos mil quince la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, dio contestación al escrito de solicitud. El 05 cinco de febrero de 2015 dos mil quince señaló lo siguiente: “…para hacer de su conocimiento que mediante oficio DG/060/2014-2015 signado por el Dr. Francisco Hernández Ortiz, Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del estado, se le da respuesta sobre lo peticionado por Usted…” SIC. (Visible a foja 7 de autos) El oficio número DG/060/2014-2015 de fecha 04 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, suscrito por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, contiene lo siguiente: (Visible a foja 8,9 y 10 de autos) El 10 diez de febrero de 2015 dos mil quince señaló lo siguiente: “…para hacer de su conocimiento que mediante oficio 194/14-15 signado por el Prof. Alfonso Ramos Cedillo, Director de la Escuela Secundaria Técnica No. 35, así como oficio UIP-0174/2015 signado por el Licenciado Guillermo Estrada López, Titular de la Unidad de Información Pública de esta Secretaria, se le da respuesta sobre lo peticionado por Usted…” SIC. (Visible a foja 19 de autos) El oficio 194/14-15 de fecha 09 nueve de febrero de 2015 dos mil quince signado por el profesor Alfonso Ramos Cedillo, Director de la Escuela Secundaria Técnica número 35 contiene lo siguiente: (Visible a foja 20 de autos) El oficio UIP-0174/2015 de fecha 10 diez de febrero de 2015 dos mil quince signado por el Titular de la Unidad de Información Pública de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado contiene lo siguiente: (Visible a foja 21 de autos) TERCERO. El 11 once de febrero de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. CUARTO. El 19 diecinueve de febrero de 2015 dos mil quince, esta Comisión admitió y tramitó el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través del TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del DIRECTOR DE LA ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 35, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de la DIRECTORA GENERAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través del DIRECTOR GENERAL; se tuvo al promovente del presente recurso por haber ofrecido las pruebas documentales que acompañó a su recurso las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; este Órgano Colegiado anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente QUEJA 049/2015-1; se requirió al ente obligado para que rindiese un informe en el que remita en copia certificada las constancias que tomó en cuenta para emitir la respuesta en el sentido que lo hizo; y de conformidad con el artículo 76 de la vigente ley de transparencia, deberá manifestar de manera expresa si la totalidad de la información peticionada por el quejoso se encuentra en sus archivos y de no estar en sus archivos deberá justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada; se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y término requerido, se aplicaran en su contra la medida de apremio establecidas en el artículo 114, fracción I de la Ley de la materia, consistente en una amonestación privada; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se le previno para que acreditara su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se tuvo por recibido dos escritos signados por el hoy recurrente de fecha 13 trece y 17 diecisiete de febrero de 2015 dos mil quince, en el que se tuvo a la parte quejosa por realizando en vía de alcance a su escrito de queja diversas manifestaciones de inconformidad en términos de sus escritos relativas al presente recurso. QUINTO. El 06 seis de marzo de 2015 dos mil quince, esta Comisión tuvo por recibido tres oficios, el primero sin número, el segundo número DG/123/2014-2015 y el tercer oficio número UIP-0269/2015, signado respectivamente por el Titular de la Unidad de Información Pública del Sistema Educativo Estatal Regular, por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado y por el Titular de la Unidad de Información Pública de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, asimismo como dos escritos del hoy recurrente, en el que se les reconoció la personalidad a los entes obligados para comparecer en este expediente y se les tuvo por rendido el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones, por lo que, se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su escrito de solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 101 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El recurrente acudió a esta Comisión a interponer su recurso de queja por estar inconforme con la respuesta a su escrito de solicitud de información por parte del ente obligado, expresando lo siguiente: De inicio, y antes de emitir un pronunciamiento de fondo, resulta necesario asentar que de conformidad con el acuerdo CEGAIP-401/2009, aprobado en Sesión Ordinaria de Consejo celebrada el 30 de junio del 2009 dos mil nueve, mismo que establece lo siguiente: “ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta garantía que es el de oportunidad, pues las Unidades de Información Pública de los Entes Obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, que es dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y esta regla tiene la excepción de que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante, es decir que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, pues en la exposición de motivos de la Ley de Transparencia de este Estado citó el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el que se menciona que “Los pedidos de información deben procesarse con rapidez…” es decir, que dicha legislatura local en atención a lo anterior, plasmó el plazo con el que cuentan los Entes Obligados para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, que es de diez días hábiles e inclusive en su misma exposición de motivos además de dar los razonamientos de la creación de esta Comisión, plasmó las sanciones por infracciones a la Ley de Transparencia local, pues manifestó que “[…] no sólo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta;…” esto es que, además de que el Ente Obligado debe de entregar la información que le fue pedida con toda oportunidad (diez días), empero para el caso de que omita hacerlo, tiene una sanción, que es la aplicación del principio de la “afirmativa ficta” que es precisamente la figura en la que recae en el ente obligado por no dar contestación oportuna a la solicitud de información dentro de un plazo establecido por la disposición jurídica (artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) de ahí que queda obligado por el simple transcurso del tiempo a otorgar la información solicitada de manera gratuita, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, que iniciará a partir de la notificación respectiva. Por ello, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, además de los artículos ya invocados, en uso de las facultades que le confieren los preceptos 81, 82, 84, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado de San Luis Potosí, interpreta el artículo 75 de esta última Ley, pues dado que de diversos asuntos que se han tramitado ante este Órgano Colegiado los Entes Obligados al momento de dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, las respuestas son evasivas, incompletas, imprecisas, ambiguas o incongruentes o al negar la tenencia de la información, omiten justificar su pérdida, destrucción o inexistencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 de la Ley de la materia, o simplemente su negativa de entregar la información no la fundamentan, ni la motivan debidamente, lo que es una exigencia por mandato de l
a Constitución Federal; de ahí que al encontrarse en esos supuestos, se debe de aplicar el principio de “afirmativa 2 INTERPRETACIÓN DEL ART 75 DE LA LEY “CRITERIOS CEGAIP 2009” ficta”, pues el acceso a la información pública debe de ser de manera expedita de acuerdo a lo preceptuado, interpretando y tomando en consideración la intención del legislador local, de ahí que, la expresión “no respondiere al interesado” que se encuentra en el texto del referido artículo 75 de la Ley de la materia, no debe de entenderse sólo como la omisión, sino de la manera siguiente: ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, LA EXPRESIÓN “NO RESPONDIERE AL INTERESADO” NO DEBE DE ENTENDERSE DE MANERA ABSOLUTA, SINO TAMBIÉN CUANDO EN LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN SEA OMISA, EVASIVA, IMPRECISA, INCOMPLETA, NO JUSTIFIQUE SU PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN, INEXISTENCIA, O NO FUNDE Y MOTIVE SU NEGATIVA. De la interpretación del artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí la expresión “no respondiere


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/05/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización05/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB9702C9CB707A98686258117007F7F19Creado el 05/05/2017 05:24:20 PM
Carátula de registro18DDB3ECA3ECFD9286258117007F8E6FAutorcegaip
Registro5989323A01A62E7E8625811700809257Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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