Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2017

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoE


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Criterio 329/2009 de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado: “DIFERENCIA ENTRE DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA “En virtud de algunas de las resoluciones que esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí ha emitido en el sentido de declararse incompetente para conocer de los asuntos que se presentan relacionados con el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos derivado de la confusión generada entre los habitantes del Estado con el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, por ello, es que este Órgano Colegiado preocupado de que las personas hagan efectivo dicho derecho de acceso a la información pública de conformidad con los artículos 6, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de San Luis Potosí, 2, fracción I, 3, fracción XII, 5, 81, 82, 84, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado, establece las diferencias esenciales entre el derecho de petición y el de acceso a la información precisamente para garantizar los principios constitucionales tanto a nivel federal como local en cuanto al derecho de información se refiere. En primer lugar se debe dejar en claro que los conceptos de derecho a la información y el derecho de acceso a la información no deben ser necesariamente sinónimos, ya que en cuanto al derecho a la información no existe una respuesta que ofrezca un concepto válido, pues el derecho a la información, en su sentido amplio de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos es la garantía fundamental que toda persona posee a atraerse información, a informar y a ser informada y, el derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de los Entes Obligados y que ejercen gasto público y cumplen funciones auxiliares. En efecto, el acceso a la información pública es un derecho fundamental por medio del cual toda persona puede tener conocimiento de la información que se encuentra en cualquier entidad obligada, dicho derecho se encuentra establecido en el segundo párrafo, fracción I, del artículo 6 Constitucional que establece: “[…] Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas 2 físicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los té
rminos que dispongan las leyes.” Sobre este tema se encuentra la tesis: 2a. I/92, Octava Época, publicada en agosto de 1992, en el Semanario Judicial de la Federación, página 44, con registro IUS 206,435, cuyo rubro y texto es “INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” Ahora bien, dentro de la legislación local, se encuentran el párrafo primero el artículo 17 bis de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; los artículos 1, 2, fracción I, 3, fracciones I, X, XI y XVII, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 16, fracción I, 67, 68, fracción II, 76 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Los artículos anteriores, en esencia establecen que en este Estado es prerrogativa de todas las personas, conocer y acceder a la información pública, con las excepciones previstas en la misma Constitución local y en la ley de la materia; que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado es reglamentaria del artículo 17 Bis de la Constitución local y que tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; que debe entenderse por administración documental todos los actos o hechos que tengan por objeto la creación, adquisición, entrega, recepción, organización, control, distribución, conservación, custodia, resguardo, restauración, transferencia, selección, depuración, eliminación de documentos, así como las actividades enfocadas a regular, coordinar y dinamizar su uso y divulgación; además es la propia ley la que da la definición de derecho de acceso a la información pública y que es precisamente la prerrogativa de las personas para acceder a la información pública en posesión de los Entes Obligados; que debe entenderse por documento todos aquellos oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos, encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado o del presente, de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o cualquier otro registro que documente la existencia y actividades de los Entes Obligados, sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración que los documentos pueden ser papeles escritos, o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital y que es información pública la información creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, exceptuando la clasificada como reservada o confidencial. Además, toda la información creada, administrada o en posesión de los Entes Obligados, es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad y que por tanto, debe estar a disposición de cualquier persona, con sus excepciones y que por ello los Entes Obligados deben proporcionar la información solicitada en el tipo de documento en que se encuentre; que el solicitante puede reproducir por cualquier medio dichos documentos; que para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, la interpretación de la ley de la materia y de su reglamentación, se orientará a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los Entes Obligados y que se atenderá a los principios constitucionales y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados en esta materia por el Estado Mexicano, y a la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos nacionales e internacionales especializados; que salvo las excepciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, es prerrogativa de todas las personas, saber, conocer y acceder a la información pública, en los términos dispuestos por la 3 propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; que cualquier persona podrá acceder a la d
ocumentación e información relativas al uso de recursos públicos, de los Entes Obligados del este Estado. Igualmente, todos los servidores públicos que participen en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de información pública, se consideran Entes Obligados, por lo tanto, el ejercicio de su función pública deberá someterse al principio de máxima publicidad, y a respetar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que son obligaciones de aquéllos, entre otras, la de entregar la información solicitada en el estado en que se encuentre y que esta obligación no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento, por lo tanto, la consulta, búsqueda y localización de la información serán gratuitas y que los Entes Obligados podrán cobrar la reproducción de documentos. Que las personas que requieran información pública deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública y que dicha solicitud deberá contener, cuando menos, entre otros requisitos la descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita y, que no obstante lo anterior, las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos y que de no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada y que la obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre; que cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información y una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad; que sólo para el caso de que la entidad pública no localice la información solicitada, la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública podrá ordenar la búsqueda exhaustiva de esa información. Por otra parte, el artículo 8 de nuestra Carta Magna dispone que: “[…] Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.” Es decir, de lo anterior se viene en conocimiento que para poder determinar la competencia de esta Comisión se debe atender a la naturaleza de lo solicitado por los quejosos ya que éstos, en ocasiones hacen valer el derecho de petición consagrado en el mencionado artículo 8 de la Constitución Federal, pues en sus solicitudes al hacer valer este derecho, el mismo no es tutelado por esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, pues este Órgano Colegiado solamente puede conocer las quejas respecto al párrafo segundo del artículo 6 de la Carta Magna, porque los quejosos en algunas ocasiones al hacer sus solicitudes de información, en realidad hacen peticiones en las que preguntan a la autoridad sus inquietudes, quejas o sugerencias respecto a determinado tema y, en éste sentido lo que realizan es una vía formal de relación y diálogo entre los particulares y las autoridades. 4 En este contexto, de acuerdo a la definición del Diccionario de la Real Academia Española en su vigésima segunda edición, el significado de la palabra “acceso” en su primera acepción proviene del latín “accessus” y significa “[…] acción de llegar o acercarse…” y c
omo se ha dicho el derecho de acceso a la información pública se trata de toda aquella que conste en poder de los Entes Obligados ya sea que dicha información se encuentre en documentos que pueden ser papeles escritos, o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital, es decir, que necesariamente debe de haber un respaldo que sustente la documentación solicitada y la diferencia de la palabra acceso con la de petición, es que esta última de acuerdo con el mencionado diccionario proviene del latín “petitio, onis” que es la “[…] Acción de pedir…”, de ahí que la información a la cual se tiene derecho de acceder es toda aquella que se encuentra en poder de los Entes Obligados, independientemente del formato en que se tenga o guarde, la entidad que la creó, administra o que esté en su posesión y, que esta información debe estar a disposición de cualquier persona, empero, no como lo pretenden los solicitantes ya que éstos confunden el acceso a la información, pues al hacer interrogantes a las autoridades le manifiestan sus inquietudes, es decir, no deducen derecho alguno de acceso a la información pública, por lo que se pone en evidencia que no se está ante la hipótesis prevista en el artículo 6, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, ya que al reclamar cuestiones diversas a las previstas en los artículos citados y, habida cuenta que al no estar en algunos de los supuestos del artículo 98 de la Ley de la materia, este Órgano Colegiado no puede entrar al estudio de los agravios expuestos por los inconformes, porque su escrito de petición no es materia de esta Comisión, sino que deberá hacer valer sus agravios o inconformidades ante las instancias correspondientes y, en su caso competentes. De todo lo anterior, se pone en conocimiento que los artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en síntesis regula el derecho de todas las personas de acceder a la información pública en poder de los Entes Obligado y que esta información esencialmente es realizada en documentos o en cualquier soporte que respalde la información y que ésta debe existir conforme a las facultades, atribuciones y actividades encomendadas a los Ente Obligados por Ministerio de Ley, toda vez que es el propio artículo 5 de la ley de la materia la que establece como requisito que ésta obre en posesión del Ente Obligado, es decir que se encuentre en sus archivos. En conclusión, al tener esta Comisión la facultad de conocer, iniciar, dar trámite y resolver los recursos de Queja que presenten los solicitantes de la información pública ante una negativa de acceso a la misma, o bien que el solicitante considere que la información entregada es incompleta, no corresponda con la requerida en su s


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/04/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización04/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad646AF7FF1B45DE65862581160021437ECreado el 05/04/2017 12:04:11 AM
Carátula de registro4E0C41A7191732B68625811600215038Autorcegaip
Registro58EF619FB29104E886258116002157D3Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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