Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 165-2017-3 Secretaría de Educación de gobierno del Estado.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-165/2017-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH AVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 165/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el hoy recurrente presentó, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, una solicitud de información a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, la cual quedó registraba bajo el número 00104017, y en la que requirió: 1.-El nombre de los integrantes de la mesa directiva y del consejo Escolar de participación social de la escuela centro de atención multiple Ovidio Decroly de los ciclos escolarees 2013-2014,2014-2015,2015-2016, 2016-2017. 2.- el informe de ingresos y egresos realizados por parte de la mesa directivas a (asociación de padres de familia) de la escuela centro de atención multiple Ovidio Decroly de los ciclos escolarees 2013-2014,2014-2015,2015-2016, 2016-2017. ( desglosado ) 3.- cuantos recibos de cooperación voluntaria recibió y emitió la Asociación de padres de familia de la escuela centro de atención múltiple Ovidio Decroly de los ciclos escolarees 2013-2014,2014-2015,2015-2016, 2016-2017( por qué cantidades fueron los ingresos y egresos ). 4.-que se compró con los ingresos que se recibieron la asociación de padres de familia centro de atención múltiple Ovidio Decroly de los ciclos escolarees 2013-2014,2014-2015,2015-2016, 2016-2017 y conque documentos se comprobó, cuales fueron y por qué importes fueron. 5.-quienes formaron el comité de glosa que reviso los ingresos y egresos que recibió la escuela centro de atención múltiple Ovidio Decroly de los ciclos escolares 2013-2014,2014-2015,2015-2016, 2016-2017, y que puesto tenían dentro de la escuela , así como el acta que se levantó , de que fecha fue y quiero copia simple de la misma . 6.-el plan de trabajo de la asociación de padres de familia y del consejo escolar de participación social de la escuela centro de atención múltiple Ovidio Decroly de los ciclos escolares 2013-2014,2014-2015,2015-2016, 2016-2017. Y quienes los conformaron. 7.-quiens conforman la asociación de padres de familia y del consejo escolar de participación social de este ciclo escolar 2016-2017 de ambos órganos, y que puesto y funciones desempeñan en la escuela. 8.-cuales fueron las actividades que se realizaron que generaron ingresos económicos a la asociación de padres de familia y/o del consejo escolar de participación social del centro de atención múltiple Ovidio Decroly de los ciclos escolares 2013-2014,2014-2015,2015-2016, 2016-2017 y por cuanto fue cada uno. 9.-quien se queda con el ingresos y a cuanto asciende el mismo por concepto de pago de estacionamiento que se genera cada día 1,2 de noviembre de cada año respectivamente y en que se utiliza desde hace 5 años a la fecha, quien lo vigila, quien lo autoriza, en que se emplea , quien lo fiscaliza,en que se gasta , en que cuanta bancaria se administra, y quien propone esta actividad por parte de de la escuela centro de atención múltiple Ovidio Decroly”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia, el ente obligado otorgó su respuesta el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, y contestó lo siguiente: “Remito a Usted respuestas en archivo adjunto (16 fojas) emitidas por el área responsable, en espera que sea de su utilidad, sin más por el momento reciba un cordial saludo”. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, mediante el cual se inconformó de: a) La modalidad de entrega de la información, ya que éste aduce la requirió de manera electrónica y no física. b) Los costos y tiempo de entrega de la información. c) La negativa a permitir la consulta física. d) La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-165/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El cinco de abril de dos mil diecisiete, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El quince de mayo de dos mil diecisiete, se emitió un acuerdo por el cual se tuvieron por recibidas las manifestaciones del sujeto obligado, mismas que se recibieron en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 71, por lo que la autoridad realizó las manifestaciones que a su derecho estimó convenientes y acompañó las pruebas que anexó. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado dentro del plazo establecido para ello. SÉPTIMO. Cierre de Instrucción. El quince de mayo de dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. La solicitud de información se presentó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete; consecuentemente, y en atención al calendario de labores del sujeto obligado, el plazo para responder se integró por los días dos, tres, seis, siete, ocho, nueve, diez, trece, catorce y quince de marzo de dos mil diecisiete. Conforme al cómputo anterior, el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el término para que la autoridad emitiera su contestación venció el quince de marzo de dos mil diecisiete, por lo que el lapso para interponer el presente medio de defensa comenzó a computarse a partir del día siguiente, es decir, el dieciséis de marzo del mismo año, y el solicitante presentó su recurso el veintiocho de mayo, es decir, al octavo día del aludido plazo, por lo que se advierte que se hizo valer el medio de impugnación en el término reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracciones VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la información, ya que el solicitante se queja de la modalidad de entrega, ya que aduce que no le fueron proporcionados los documentos de manera digital. Previo a determinar lo fundado o infundado de la inconformidad planteada en el presente recurso, esta Comisión advierte que en el presente asunto se configura el principio de afirmativa ficta por las siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado cuenta con un plazo ordinario de diez días hábiles para dar respuesta a las solicitudes de información que se presenten, el cual puede ser ampliado cuando existe causa justificada para ello. La solicitud fue presentada el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete a las 3:34 P.M., es decir, fuera de los horarios de atención y por ello se tuvo por formalmente presentada al dio siguiente, correspondiente al primero de marzo de dos mil diecisiete; consecuentemente, los días que integraron el plazo para que la autoridad respondiera fueron: los días dos, tres, seis, siete, ocho, nueve, diez, trece, catorce y quince de marzo de dos mil diecisiete. Al quedar dilucidada la fecha de vencimiento de la solicitud, es necesario precisar que consta registrado en la Plataforma Nacional de Transparencia que la autoridad notificó su contestación el dieciséis de marzo del presente año, es decir, un día después de su vencimiento. Ahora bien, al configurarse contra el sujeto obligado el principio de afirmativa ficta, es que se actualiza la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado; sin embargo, es necesario recalcar las siguientes precisiones: Hablar de afirmativa ficta es hacer referencia a la doctrina según la cual, el legislador le da un valor concreto y determinado a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, que hace presumir la existencia de una decisión administrativa en sentido afirmativo. La conveniencia de incorporar la afirmativa ficta en casos en que los entes obligados no se pronuncien dentro del plazo legal, radica en que su actuación no es conformadora del contenido mismo del acto de respuesta, es decir, que no concurre de manera necesaria en la formación de la voluntad administrativa, sino que únicamente se ocupa de constatar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, el silencio de la autoridad se traduce, por disposición normativa en una decisión administrativa que reúne en si misma todas las condiciones necesarias para subsistir sin un pronunciamiento expreso que la dote de eficacia y obliga a la autoridad que la emitió por su inactividad a colmar los extremos en que dicha figura se modula. Los efectos de la aplicación de la afirmativa ficta, atento al contenido del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, para el ente obligado son: 1. Que entregue de forma gratuita la información y en la modalidad en que le fue solicitada. 2. Que por el sólo hecho de no responder la solicitud de información se entiende en sentido positivo y éste se comprende de tres formas: a) Que posee la información
b) La información es pública. c) La entrega es sin costo para el solicitante. Pese a lo anterior, los efectos de la afirmativa ficta en la presente materia se ven limitados bajo las siguientes excepciones: a) Cuando en términos de los dispuesto por los artículos 18 y 19 no exista obligación de generar, administrar o poseer la información solicitada. b) La información es clasificada en sus dos vertientes: confidencial y reservada. Por todo lo anterior, es que en materia de transparencia se debe entender la expresión “respuesta” desde un punto de vista amplio y garantista, lo que forzosamente implica que en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, la respuesta es el ligamen entre el ente obligado y el solicitante para que éste vea satisfecho un derecho, lo que conlleva a que es el medio que lleva al fin; en otras palabras, la respuesta documenta el cumplimiento al derecho a la información por lo que su ausencia implica forzosamente eludir el medio de comunicación que tiene el ciudadano para acceder a lo que requirió. No obstante, su emisión no garantiza la satisfacción del derecho tutelado por esta Comisión, pero la construcción normativa de la actual ley constriñe el entendimiento de la afirmativa ficta sólo como la ausencia del instrumento de interacción entre el ciudadano y los entes obligados; consecuentemente, al estar previsto el aludido principio en nuestra legislación implica que en el medio de impugnación en el cual se determine su configuración se analicé si se colman los efectos de su aplicación, ya que de otra forma se dejaría en estado de inseguridad jurídica al solicitante, ya que no vería cumplidos los extremos del invocado principio, y a su vez, se entraría en conflicto con el contenido del artículo 8° de la Ley local. El aludido conflicto seria en virtud de que no se respetarían los principios de Certeza, Eficacia, Legalidad y Máxima Publicidad, los cuales interpretados armónicamente con el principio de afirmativa ficta implican que esta Comisión garantice el cumplimiento de sus efectos, porque de otra manera no se permitirá el acceso a la información de forma eficaz, ya que se establecerían impedimentos que obstaculizarían el ejercicio del derecho, y consecuentemente, que las resoluciones que emite esta Comisión no constriñan al respeto pronto de las prerrogativas del ciudadano. Establecido lo anterior, esta Comisión procede al estudio de la inconformidad materia del presente medio de defensa: Es preciso plasmar a la presente resolución lo establecido por los artículos 59, 62, 151 y 155 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública: ARTÍCULO 59. Los sujetos obligados deben proporcionar la información solicitada en la modalidad en que se encuentre. Cuando la información requerida se encuentre en dos o más tipos de formatos, el solicitante elegirá entre los formatos, para la entrega correspondiente. ARTÍCULO 60. En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento; El tratamiento de documentación histórica deberá hacerse en términos establecidos en el artículo 50 de esta Ley. ARTÍCULO 62. Los sujetos o


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/06/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización06/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadAD156735CC03587386258137005ACE17Creado el 06/06/2017 10:32:14 AM
Carátula de registro87D5F79DA66CD86386258137005AD338Autorcegaip
Registro58C352409BB65C4E86258137005AD7C1Tipo de documento3 Hipervínculo




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