Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-375-2016-1 VS. SS A.F..docx

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RECURSO DE REVISIÓN 375/2016-1. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SERVICIOS DE SALUD EN EL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 17 diecisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis se presentó una solicitud de información a los SERVICIOS DE SALUD EN EL ESTADO, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00486216 en la que se solicitó la información siguiente: “De acuerdo a lo informado por la dirección administrativa de los servicios de salud y por trabajadores que ya fueron informados sobre ello, solicito se me proporcione información relacionada con el recorte que se hará el próximo 19 de octubre, cuantas personas serán dadas de baja, que perfiles tienen estas personas y a que áreas de adscripción corresponden.”. SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Requerimiento a la solicitante por parte del ente obligado. El 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis, el ente obligado requirió a la solicitante para que aclarara su solicitud de información, lo que está visible a foja 05 cinco de autos: TERCERO. Cumplimiento al requerimiento formulado por el ente obligado. El 25 veinticinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis, la solicitante de la información atendió el requerimiento formulado por el ente obligado en los mismos términos en los que formuló su solicitud de información, como se puede observar a foja 06 seis de autos: CUARTO. Interposición del recurso. El 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 17 diecisiete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. SEXTO. Auto de admisión. Por proveído del 18 dieciocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-375/2016-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS DE SALUD, POR CONDUCTO DE SU TITULAR Y DE SU TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. El ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SÉPTIMO. Rendición de informe del ente obligado. Por proveído del 09 nueve de diciembre de 2016 dos mil el ponente del presente asunto: •Se tuvo por omiso al ente obligado en rendir informe manifestar lo que a su derecho convino, y en ofrecer pruebas o alegatos. •Tuvo por omiso al recurrente en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 17 diecisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis el particular presentó su solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • El 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis el ente obligado requirió a la solicitante para que aclarara su solicitud de información. • El 25 veinticinco de octubre del mismo año la particular atendió el requerimiento formulado por el ente obligado. • Por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley, el plazo para otorgar contestación se interrumpe en la fecha en que se realizó la prevención y se computa nuevamente a partir de la fecha de desahogo de la misma. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 18 dieciocho de octubre al 08 ocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, sin contar los días 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis, al corresponder al plazo en el que se realizó y se atendió la prevención formulada por el ente obligado. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 09 nueve de noviembre al 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve a 21veintiuno, 26 veintiséis y 27 veintisiete de noviembre. • Consecuentemente si el 16 dieciséis de noviembre de este año la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Falta de respuesta a la solicitud de información. El recurso de revisión que aquí nos ocupa, fue interpuesto contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí el 17 diecisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, lo que se puede corroborar con las constancias visibles a foja 07 siete de autos, en las que se observa que el ente obligado no emitió respuesta alguna a la solicitud: Ahora, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los entes obligados deben otorgar respuesta a las solicitudes de información en un plazo que no debe exceder de 10 diez días, contados a partir del día siguiente a su presentación: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” En este caso, el día 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis el ente obligado previno a la solicitante para que aclarara su solicitud de información, requerimiento al que dio cumplimiento el día 25 veinticinco del mismo mes y año, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley de la materia, dicho requerimiento interrumpe el plazo de respuesta mencionado en el párrafo anterior. Por tanto, si la solicitud de información fue presentada el día 17 diecisiete de octubre del presente año, el término de la autoridad para dar contestación a la misma transcurrió del 18 dieciocho de octubre al 08 ocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis: • Mediando entre una fecha y otra los días 19 diecinueve, 26 veintiséis, 27 veintisiete y 28 veintiocho de octubre, 02 dos, 03 tres, 04 cuatro y 07 siete de noviembre. • Sin contar los días 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis, al corresponder al plazo en el que se realizó y se atendió la prevención formulada por el ente obligado. • Sin tomar en cuenta los días 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve a 31 treinta y uno de octubre, 01 uno de noviembre, 05 cinco y 06 seis de noviembre de este año por ser inhábiles. Por lo que, si bien la propia Ley de la materia, en el segundo párrafo del ya citado artículo 154, contempla la posibilidad de ampliar el término de diez días para contestar las solicitudes de información por otros diez días más, siempre que hubiere causa justificada y fuera notificado al solicitante, este no es el caso, ya que no consta en autos tal circunstancia. En este tenor, resulta aplicable señalar que de acuerdo al artículo 164 de la Ley de la materia, si una vez transcurridos los diez días de presentada la solicitud de información, la autoridad no ha otorgado respuesta, se aplicará el principio de afirmativa ficta, para que éste entregue la información requerida en un plazo máximo de diez días y de manera gratuita: “ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” (Énfasis añadido de manera intencional). 6.2. Rendición del informe del ente obligado. Habiendo precisado lo anterior, es necesario señalar que mediante auto dictado el 09 nueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión tuvo por recibido oficio sin número, signado por el Encargado de la Unidad de Transparencia del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de San Luis Potosí, mediante el cual informó que se envió al correo electrónico de la peticionaria la respuesta a su solicitud de información, y acompañó la impresión de pantalla del correo enviado, el cual está visible a foja 19 diecinueve de autos y es en el siguiente sentido: “Al respecto te informo que no se tiene registrada ninguna baja de personal del día 19 de octubre del año en curso.” SIC. 6.3. Estudio de la respuesta. Pese a que el ente obligado pretendiera subsanar la falta de respuesta a la solicitud emitiendo la que se muestra con antelación, ésta no satisface a la solicitud de información, en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación: Es importante recordar que la hoy recurrente solicitó le fuera proporcionada la información relacionada con el recorte que se haría el 19 de octubre en la entidad pública, así como cuántas personas serían dadas de baja, qué perfiles tienen y a qué áreas pertenecen. Para responder a lo anterior, el Titular de la Unidad de Transparencia envió un correo electrónico a la particular informándole que no se tiene registrada ninguna baja en esa fecha. Sin embargo, en primer lugar, la peticionaria no solicitó que se le informara si en esa fecha se había registrado alguna baja en el personal, sino la información relacionada con el recorte que se haría para esa fecha. Aunado a lo anterior, la respuesta resulta incompleta, toda vez que no se acompañó a la misma documento alguno que le otorgue certeza a la peticionaria de que se realizó una búsqueda de la información en las áreas susceptibles de poseerla y que es en razón de esa búsqueda que la respuesta se emitió en se sentido. 6.4. Disposiciones aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado: Resulta conveniente mencionar, que el artículo 54 de la Ley, en su fracción IV, establece que el responsable de la Unidad de Transparencia de cada sujeto obligado tendrá la función de realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información: “ARTÍCULO 54. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones: IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;”
En relación con el artículo transcrito en líneas anteriores, el artículo 153 de la Ley dispone que las Unidades de Trasparencia deben garantizar que las solicitudes sean turnadas a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada: “ARTÍCULO 153. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competenc


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/06/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización06/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2F3C8303FDA22A8C86258119000E3523Creado el 05/06/2017 08:47:33 PM
Carátula de registroB0A2C78A4213622786258119000E7A86Autorcegaip
Registro57E50D774B5C390A86258119000F5706Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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