Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-270-2016-1 VS. VILLA JUÁREZ A.F.(1).pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 270/2016-1. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE VILLA JUÁREZ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 12 doce de enero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis se presentó una solicitud de información al H. AYUNTAMIENTO DE VILLA JUÁREZ, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00418416 en la que se solicitó la información siguiente: “Información sobre personas detenidas por la Policía Municipal, que se encuentran entre los 12 y 29 años de edad, entre los años 2010 hasta agosto de 2016, donde se señale lugar y fecha, edad, sexo y el acto por el cual se le detuvo.”. SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 24 veinticuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y ampliación del plazo para resolver. Por proveído del 02 dos de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-270/2016-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE VILLA JUÁREZ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. El ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Asimismo, se decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto en virtud de la distancia territorial del sujeto obligado, lo anterior de conformidad con el acuerdo CEGAIP-198/2016, aprobado por unanimidad de votos en Sesión Ordinaria de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis. QUINTO. Rendición de informe del ente obligado. Por proveído del 06 seis de diciembre de 2016 dos mil el ponente del presente asunto: •Tuvo por recibido el oficio sin número, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Villa Juárez, San Luis Potosí, de fecha 06 seis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. •Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. •Tuvo al sujeto obligado por manifestado lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y por ofrecidas las pruebas enunciadas. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el particular presentó su solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 27 veintisiete de septiembre al 10 diez de octubre de 2016 dos mil dieciséis. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 11 once de octubre al 03 tres de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 12 doce, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve al 31 de octubre y 1 uno de noviembre. • Consecuentemente si el 20 veinte de octubre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: El recurso de revisión que aquí nos ocupa, fue interpuesto contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí el 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, lo que se puede corroborar con las constancias visibles a foja 2 dos y 5 cinco de autos, en las que se observa que el ente obligado no emitió respuesta alguna a la solicitud: Ahora, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los entes obligados deben otorgar respuesta a las solicitudes de información en un plazo que no debe exceder de 10 diez días, contados a partir del día siguiente a su presentación: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” Por tanto, si la solicitud de información fue presentada el día 26 veintiséis de septiembre del presente año, el término de la autoridad para dar contestación a la misma transcurrió del 27 veintisiete de septiembre al 10 diez de octubre de 2016 dos mil dieciséis: • Mediando entre una fecha y otra los días 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta de septiembre, y 03 tres a 07 siete de octubre. • Sin tomar en cuenta los días 01 uno, 02 dos, 08 ocho y 09 nueve de este año por ser inhábiles, al corresponder a sábados y domingos. Por lo que, si bien la propia Ley de la materia, en el segundo párrafo del ya citado artículo 154, contempla la posibilidad de ampliar el término de diez días para contestar las solicitudes de información por otros diez días más, siempre que hubiere causa justificada y fuera notificado al solicitante, este no es el caso, ya que no consta en autos tal circunstancia. En este tenor, resulta aplicable señalar que de acuerdo al artículo 164 de la Ley de la materia, si una vez transcurridos los diez días de presentada la solicitud de información, la autoridad no ha otorgado respuesta, se aplicará el principio de afirmativa ficta, para que éste entregue la información requerida en un plazo máximo de diez días y de manera gratuita: “ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” (Énfasis añadido de manera intencional). Habiendo precisado lo anterior, es necesario mencionar que mediante auto dictado el 06 seis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión tuvo por recibido oficio sin número, signado por el Presidente Municipal y Titular de la Unidad de Transparencia del Municipal de Villa Juárez, mediante el cual informó: “…por medio del presente escrito nos permitimos anexar oficios de contestación emitidos por la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Villa Juárez, S.L.P, relativos a la solicitud… De igual manera, se pone a la vista del C. XXXXX, a través del medio electrónico que el quejoso menciona en el cuerpo de su queja, el presente escrito y sus anexos respectivos, para que manifieste lo que a su derecho corresponda…” SIC. (Visible a foja 16 dieciséis de autos) Mediante el oficio transcrito en líneas anteriores, el ente obligado remitió a esta Comisión los documentos enviados al correo electrónico señalado por el quejoso para recibir notificaciones, mismos que están visibles de foja 18 dieciocho a 29 veintinueve de autos, así como la impresión de pantalla de la bandeja de salida del correo electrónico del Titular de la Unidad de Transparencia de la entidad pública, visible a foja 30 treinta de autos. A foja 18 dieciocho de autos, se puede observar el oficio número DGSPM/VJ/0102/2016, de fecha 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, signado por el Director de Seguridad Pública Municipal del H. Ayuntamiento de Villa Juárez, San Luis Potosí, que textualmente dice: “En respuesta a su oficio Numero 043/2016, recibido el día 29 de Noviembre del presente año, en donde me solicita información que atraves de la Plataforma INFOMEX a sido solicitada con el folio 00418416, en el cual me pide Información sobre personas detenidas por la Policía Municipal a mi cargo, desde el años 2010 hasta agosto de 2016, le manifiesto que en los archivos de esta Dirección de Seguridad Pública Municipal solo se encuentra archivada papelería a partir del año 2012 a la fecha, por lo que le proporciona la siguiente señalándole lugar fecha, edad, sexo y el acto por el cual se le detuvo.” SIC. A continuación, se muestran las constancias visibles a foja 19 diecinueve, 22 veintidós, 25 veinticinco, 27 veintisiete y 29 veintinueve de autos, relativas a la primera foja de la información enviada por año, del 2012 al 2016: Ahora, de los documentos mostrados anteriormente, se puede observar que el ente obligado, con la intención de subsanar la falta de respuesta a la solicitud de información, envió al correo electrónico del particular la información consistente en información sobre personas detenidas por la Policía Municipal, que se encuentran entre los 12 y 29 años de edad, del año 2012 hasta agosto de 2016, en donde se señale lugar y fecha, edad, sexo y el acto por el cual se le detuvo. Sin embargo, también se puede observar que respecto a la información correspondiente a los años 2010 y 2011, el ente obligado manifestó que en los archivos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, sólo se encuentra archivada papelería a partir del año 2012, sin señalar causa alguna que justifique tal circunstancia. Por lo tanto, resulta aplicable mencionar lo siguiente en relación a la información solicitada y la normatividad aplicable al presente asunto: La Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, en cuanto a la información sobre seguridad pública, dispone en su artículo 90 que ésta debe ser recabada, sistematizada, intercambiada y suministrada por el Estado y los ayuntamientos; asimismo, establece que las instituciones policiales, de procuración y administración de justicia tendrán acceso a la información contenida en las bases de datos: “ARTICULO 90. El Estado y los ayuntamientos deben recabar, sistematizar, intercambiar y suministrar la información sobre seguridad pública, mediante instrumentos tecnológicos idóneos que permitan fácil y rápido acceso a los usuarios autorizados por la ley, instituyendo el Sistema Estatal de Información Sobre Seguridad Pública, y coordinándose con la Federación, a fin de coadyuvar al Sistema Nacional de Información para la Seguridad Pública. Las instituciones policiales, de procuración y administración de justicia tendrán acceso a la información contenida en las bases de datos, en el ámbito de su función de investigación, persecución y sanción de los delitos; dicho acceso al sistema estará condicionado al cumplimiento de la ley, los acuerdos generales, convenios, y demás disposiciones legales.” El citado ordenamiento dispone también, que el sistema de información sobre seguridad pública estará integrado con los registros del informe policial homologado, estadísticas sobre seguridad y el administrativo de detenciones, entre otros, lo que está dispuesto en el artículo 93 que se muestra a continuación: “ARTICULO 93. El sistema de información sobre seguridad pública se integrará entre otros, con los siguientes registros: de


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/06/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización06/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6976D851F9AA955786258119000E1D75Creado el 05/06/2017 08:48:11 PM
Carátula de registro8E4FA57888D6493186258119000E71E9Autorcegaip
Registro562CC2C88C35CCBF86258119000F65E9Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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