Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Queja 3391-2015-2. Contraloría. Imp. x Ext. (V.P.).pdf

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San Luis Potosí, SLP., a 11 once de febrero de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 3391/2015-2, relativo al recurso de queja, interpuesto por XXXXX contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 27 veintisiete de julio de 2015 dos mil quince, XXXXX, presentó un escrito dirigido al Contralor General del Estado de San Luis Potosí, en el que solicitó la siguiente información: (foja 2) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 31 de julio de 2015 dos mil quince, el Director Jurídico de la Contraloría General, mediante oficio CGE-DT-2930/UTAI-076/2015, emitió la contestación correspondiente en el siguiente tenor: (foja 15 a 24) TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 04 cuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, el particular interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, expresado su inconformidad en el siguiente tenor: (foja 1) CUARTO. Admisión del recurso. El 10 diez de septiembre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio en esta Ciudad Capital, para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 3391/2015-2; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. (foja 3) En cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP 729/2015.S.E, que se aprobó en la sesión extraordinaria del 02 dos octubre de 2015 dos mil quince, se acordó el 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil quince, la duplicidad del plazo de los 30 días hábiles establecido en el artículo 105 de la Ley de Transparencia para resolver el presente recurso de queja. (foja 28) QUINTO. Informe. El 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil quince, la Comisión dictó proveído por el que recibió el oficio CGE-DT-207/UTAI-246/2015, signado por el Licenciado José Gabriel Rosillo Iglesias, Contralor General del Estado, recibido en oficialía de partes de esta Comisión el día 07 siete de octubre de 2015 dos mil quince, a través del cual rindió el informe, se le reconoció su personalidad; se le tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañó, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Presidenta Yolanda Esperanza Camacho Zapata. SEXTO. Returno. El 02 dos de febrero de 2016 dos mil dieciséis, está Comisión dictó proveído en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-104/2016.S.E., en el que se ordenó el returno del presente expediente a la Titular de la Ponencia 3, esto en virtud de existir dos votos en contra del proyecto de resolución que presentó la Ponente Maestra Yolanda Esperanza Camacho Zapata en la sesión Extraordinaria del 28 veintiocho de enero de 2016 dos mil dieciséis. En mérito de lo anterior, se turnó este expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres, sin embargo, resulta pertinente destacar el hecho de que el día que recibió este expediente la ponencia 3, ya había fenecido el término que la Ley de la Materia establece para el dictado de la resolución en los recursos de queja, de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Se afirma lo anterior, porque de las constancias que integran este sumario, se advierte que la interposición del mismo se realizó el 04 cuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, por tal culminó el plazo de los 60 sesenta días que tiene esta Comisión para resolver, el 04 cuatro de diciembre del mismo año, y fue hasta el 03 tres de febrero de 2016 dos mil dieciséis, que se entregó a la titular de la ponencia 3, quien ordenó la elaboración inmediata del proyecto de resolución, y; C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Previo al análisis de la inconformidad planteada por el quejoso, este Órgano Colegiado analizará los requisitos de procedibilidad del presente recurso, entendiendo estos, como aquellas condiciones sin cuya concurrencia no puede iniciarse el recurso de queja o bien, si ya fue iniciada, no puede legalmente continuar, en ese tenor, el análisis de dichos requisitos debe efectuarse antes de estudiar el fondo de la cuestión materia del presente recurso, y verificar que se cumplan, pues si no se satisfacen, esta Comisión no estaría en posibilidad de analizar el fondo de la inconformidad planteada, por ello, el análisis de los mismos es una obligación a cargo de este órgano que se debe satisfacer en forma oficiosa. Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano Garante, el hecho de que el presente recurso fue interpuesto por el quejoso bajo el supuesto de que el ente obligado no otorgó respuesta a su solicitud, por lo cual se admitió a trámite el presente recurso, ya que en esas condiciones, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Transparencia del Estado, no existe temporalidad para hacer valer el presente medio de impugnación; sin embargo, tal presupuesto no se actualiza en este asunto, en atención a las siguientes consideraciones: En principio, resulta conveniente destacar las dos hipótesis de temporalidad (requisito de procedibilidad) que prevé la Ley de Transparencia del Estado, para la interposición del recurso de queja, a saber: “ARTÍCULO 99. El plazo para interponer la queja será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución que, conforme al artículo anterior, no satisfaga la solicitud de que se trate. Tratándose de personas que residan fuera de la Capital del Estado, el escrito de interposición de la queja podrá enviarse a la CEGAIP por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el quejoso. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se deposite en la oficina de correos. Las solicitudes presentadas en ejercicio de la acción de datos personales, o de acceso a la información pública, que no se resuelvan dentro de los plazos que al efecto establecen los artículos 56, 57, 73 y 75 de esta Ley, se entenderán resueltas en sentido positivo, quedando el solicitante en aptitud de interponer la queja en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, para el efecto de que la CEGAIP ordene al ente obligado, la entrega o modificación de los datos personales, o la entrega gratuita de la información pública solicitada”. “ARTÍCULO 103. La CEGAIP podrá prevenir al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que, en su caso, adolezca su escrito de queja; pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá concederle un plazo de tres días hábiles, vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente. Cuando la queja no se presente por escrito; se incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y VI del artículo 100 de la presente Ley; no se adjunten los documentos a que refiere la fracción II del artículo 101; o sea notoriamente improcedente por haber fenecido el plazo legal para su presentación, la CEGAIP la desechará de plano. Tratándose de los requisitos y documentos plasmados en las restantes fracciones de los preceptos a que alude este párrafo, la CEGAIP subsanará las deficiencias”. De los dispositivos legales invocados, se desprende los dos supuestos de oportunidad que contempla la ley de la materia para la interposición en tiempo del recurso de queja, a saber: 1. El término de 15 quince días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución. 2. La excepción a dicho término, que se actualiza cuando haya una omisión por parte del ente obligado en dar respuesta a la solicitud de información o cuando no se resuelva dentro de los plazos que establecen los artículos 56, 57, 73 y 75 de la ley en cita, cuando queda el solicitante en aptitud de interponer el recurso de queja en cualquier tiempo posterior al plazo de los 15 días. Precisado lo anterior, se advierte que el recurrente debió sujetarse a la primera hipótesis prevista en el artículo 99 de la Ley de la materia, al plazo de los quince días a la fecha de notificación del acto impugnado, esto en virtud que de las constancias que integran este sumario se puede observar que contrario a lo que afirma el ahora quejoso, el ente obligado si le notificó la respuesta, como se aprecia del informe que rindió la autoridad a esta Comisión donde informó que notificó al quejoso la respuesta correspondiente, constancias visibles de las fojas 15 a 27 de las copias certificadas que acompañó al informe en cita, en las cuales obra el citatorio que dejó el notificador de la Contraloría General del Estado el 06 seis de octubre de 2015 dos mi quince, en poder de Julio César Pérez Ayala, quien manifestó ser conocido de la quejosa Bertha Guadalupe García Solano, en donde se le señaló, fecha y hora para que estuviera presente en el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones y poder notificarle el oficio CGE-DT-2930/UTAI-176/2015, que contenía la respuesta a su solicitud de información que presentó el 27 veintisiete de julio de 2015 dos mil quince, así como la cédula de notificación personal que se le dejó el 07 siete de agosto de 2015 dos mil quince, en poder de Martha Lucero Segura Vidal. En mérito de lo anterior, el ente obligado practicó la diligencia de notificación de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la Ley de la materia de conformidad con el artículo 4°, así pues, este atendió acertadamente a las siguientes disposiciones: “ART. 107.- Las partes, litigantes, peritos, terceros interesados o quienes intervengan con el carácter de tutores, curadores, apoderados o mandatarios en un procedimiento judicial, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deberán designar casa ubicada en la ciudad en que resida el juzgado o tribunal que conozca del juicio, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan; señalando en ambos casos, el nombre oficial de la calle; las calles entre las que se ubica el domicilio; la numeración oficial que le corresponda; la zona, colonia o fraccionamiento; así como el código postal, de conformidad con las asignaciones del Servicio Postal Mexicano. Cuando no se cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le harán por estrados, si faltare a la segunda parte no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión. Igualmente, las partes podrán autorizar que a través del correo electrónico, se les realicen notificaciones, aún las de carácter personal, ordenadas con posterioridad a la fecha en que se otorgue este tipo de autorización, generándose en cada diligencia electrónica, un registro que contendrá folio, juzgado, expediente, fecha y hora de cada notificación, el cual será agregado a los autos y al sistema de captura de información y se tendrá por legalmente practicada la notificación hecha por este medio, surtiendo sus efectos en los términos previstos por los artículos, 117, y 121, de este Código. Se excluye de la anterior forma de notificación el emplazamiento a juicio y las demás que el juez así lo considere conveniente ART. 111.- La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará cédula en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en la copia de la cédula o asentar la causa por la cual el interesado se niegue a firmar. Tratándose de la primera notificación al actor, o de aquellas distintas al emplazamiento; tratándose del demandado, tutores, curadores, apoderados o mandatarios en un procedimiento judicial, peritos, o el llamado


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/14/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización14/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1CC41B57C4387EB98625815D004AC720Creado el 07/14/2017 08:16:30 AM
Carátula de registroE64D99CE5E1586538625815D004DDD01Autor
Registro53FBF2B78A7673228625815D004E6A3ETipo de documento3 Hipervínculo




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