Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

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Acceso directo:
186-2015-1 INFOMEX VS. SEGAM.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/536A2B53F3C397568625811A0017A1B4/$File/186-2015-1+INFOMEX+VS.+SEGAM.doc




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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 186/2015-1 del índice de de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto mediante el sistema INFOMEX contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 21 veintiuno de abril de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL recibió a través del sistema electrónico INFOMEX el escrito de solicitud de información pública, mismo que quedó registrado con folio 00104515 solicitud en la que pidió lo siguiente: “necesito de manera digital el porcentaje de implementación del ordenamiento ecológico de los años 2011, 2012, 2013 y 2014.” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. El 08 ocho de mayo de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, otorgó contestación al escrito de solicitud de información citada en el párrafo anterior, en la que textualmente señaló: “SE ENVIA RESPUESTA 00104515” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) El archivo adjunto contiene el siguiente oficio MEM UI-149/2015, de fecha 07 siete de mayo de 2015 dos mil quince, suscrito por la Licenciada Gabriela Acuña Grajeda, responsable de la unidad de información pública, cuyo contenido es el siguiente: “Se envía respuesta a su solicitud 00104515 En entendido de lo anterior vengo a informar que el ordenamiento ecológico es un documento técnico que se encuentra en actualización, el cual no ha sido implementado ni decretado.” .SIC (Visible a foja 2 dos de autos) TERCERO. El 11 once de mayo de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. CUARTO. El 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 186/2015-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX, se le dijo al ente obligado que para acreditar su personalidad bastará con mencionar el número de registro que le corresponde, siendo el número CEGAIP-RP-57/2014 para el Titular y el número CEGAIP-RP-106/2013 para el responsable de la Unidad de Transparencia; asimismo se le previno para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 20 veinte de mayo de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio ECO.03.817/2015 signado por el Secretario de Ecología y Gestión Ambiental; se le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones, por lo cual se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja en el que reclama la respuesta notificada por el ente obligado a su escrito de solicitud de información. En su escrito de solicitud de información pública, el recurrente solicitó la siguiente información: “necesito de manera digital el porcentaje de implementación del ordenamiento ecológico de los años 2011, 2012, 2013 y 2014” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) En respuesta a su escrito, la información proporcionada fue la siguiente: “SE ENVÍA RESPUESTA 00104515” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) El archivo adjunto contiene el siguiente oficio MEM UI-149/2015, de fecha 07 siete de mayo de 2015 dos mil quince, suscrito por la Licenciada Gabriela Acuña Grajeda, responsable de la unidad de información pública, cuyo contenido es el siguiente: “Se envía respuesta a su solicitud 00104515 En entendido de lo anterior vengo a informar que el ordenamiento ecológico es un documento técnico que se encuentra en actualización, el cual no ha sido implementado ni decretado” .SIC (Visible a foja 3 tres de autos)
Inconforme con la respuesta del sujeto obligado, el hoy recurrente interpuso el presente recurso de queja, en el cual señaló como inconformidad: “Son omisos en contestarme lo que pregunte solicito a la CEGAIP que exija a la SEGAM que me contesten lo que pregunte” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) Al respecto, la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, en su escrito de informe que rindió ante esta Comisión, señaló haber enviado al correo electrónico del recurrente la contestación a su escrito de solicitud de información, enviando a esta Comisión copia certificada de lo mismo. A continuación, se estudia si la respuesta del ente obligado fue de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora bien, de la respuesta proporcionada por el ente obligado se advierte que a la solicitante le manifiestan que el ordenamiento ecológico es un documento técnico que se encuentra en actualización, el cual no ha sido implementado ni decretado, sin embargo, no fundamentan la inexistencia de la información, y la obligación de hacerlo deriva del artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que refiere lo siguiente: “ARTICULO 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.” De la disposición anterior se advierte, que para dar respuesta a las solicitudes de acceso, invariablemente los sujetos obligados deben realizar una búsqueda de la información solicitada, pues ya sea que vayan a otorgar el acceso o negarlo por ser información clasificada o inexistente, la respuesta implica la localización de la información requerida o en su caso, la declaración de inexistencia después de una búsqueda exhaustiva. Lo expuesto se robustece con el criterio número 15/09 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de observancia de esta Comisión, conforme al artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que establece: “La inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada. El artículo 46 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de Información de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste, a efecto de que dicho Comité analice el caso y tome las medidas pertinentes para localizar el documento solicitado y resuelva en consecuencia. Asimismo, el referido artículo dispone que en caso de que el Comité no encuentre el documento, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del mismo y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 44 de la Ley. Así, la inexistencia implica necesariamente que la información no se encuentra en los archivos de la autoridad -es decir, se trata de una cuestión de hecho-, no obstante que la dependencia o entidad cuente con facultades para poseer dicha información. En este sentido, es de señalarse que la inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada.” (Énfasis añadido de manera intencional)
Asimismo, el artículo 77 de la Ley, establece que cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa de una dependencia o entidad, aquella deberá remitir al Comité de Información la solicitud de acceso; el Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar en los expedientes y archivos el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento. (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
(REFORMADO, P.O. 07 DE MAYO DE 2013)
“ARTÍCULO 77. En el caso de que la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad de información pública, ésta deberá remitir la solicitud al comité de información, con copia al interesado, y al Sistema Estatal de Documentación y Archivo, con el objeto de que tomen las medidas necesarias para localizar la información en la entidad pública de que se trate y, en caso de no encontrarse la información solicitada, el comité de información y el Sistema Estatal de Documentación y Archivo darán parte a la CEGAIP para que resuelva ordenar la búsqueda exhaustiva de esa información a cargo del Sistema Estatal de Documentación y Archivo, confirmar la pérdida o inexistencia de los documentos que la contienen y, si lo considera pertinente, hacer la denuncia correspondiente para determinar si se cometió algún delito.”
En el presente caso, el ente obligado señaló que el ordenamiento ecológico es un documento técnico que se encuentra en actualización, el cual no ha sido implementado ni decretado, sin embargo, la autoridad no acreditó que la inexistencia de la información se hubiera declarado atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En consecuencia, resulta desapegada a la normatividad la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, al ser omisa en atender las disposiciones contenidas en la Ley, esto es, el ente obligado fue omiso en justificar legalmente que la información que aquí nos ocupa es inexistente. Es por ello, que es de advertir al ente obligado lo establecido en el artículo 75 de la Ley de la materia, que dispone que a la falta de respuesta del ente obligado a una solicitud de acceso en el plazo señalado, se sanciona con la aplicación del principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial. “ARTÍCULO 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.”
De lo señalado anteriormente, se infiere que cuando el ente obligado no atiende adecuadamente al escrito de solicitud de información presentado por cualquier persona lo procedente es que se aplique el principio de afirmativa ficta, esto es, porque la expresión “no respondiere al interesado” no debe entenderse de manera absoluta, sino también, cuando en la respuesta a la solicitud de información el


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/07/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización07/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad49C30D9B4B0549848625811A0013354ECreado el 05/07/2017 10:18:07 PM
Carátula de registro40098E43A3B9F0978625811A00133E20Autorcegaip
Registro536A2B53F3C397568625811A0017A1B4Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
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