Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadopgje slp
Procuraduría General de Justicia del Estado

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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PROT. DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.pdf

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PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS
NACIONES UNIDAS 1967
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar mejor el logro de los propósitos del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación de sus
disposiciones sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la parte
IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé en
el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de
cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto,
Han convenido en lo siguiente: Artículo 1
Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la
competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen
bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado
Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna
comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente
Protocolo. Artículo 2
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de
cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos
internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita. Artículo 3
El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente
Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales
comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto. Artículo 4
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda comunicación que le sea
sometida en virtud del presente Protocolo en conocimiento del Estado Parte del que se afirme
que ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto. 2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito
explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que
eventualmente haya adoptado al respecto. Artículo 5
1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo
tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado
Parte interesado. 2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya
cerciorado de que: a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo
internacionales; b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue
injustificadamente. 3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente Protocolo. 4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo. Artículo 6
El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del Pacto
un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo. Artículo 7
En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a la Declaración sobre la concesión de la
independencia a los países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no
limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las
Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan
concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados. Artículo 8
1. El Presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el
Pacto. 2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado
el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya
ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan
firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación o de adhesión. Artículo 9
1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento
de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber
sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo
entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su propio instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 10
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de
los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. Artículo 11
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las
enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo pidiéndoles que le notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las
propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de
tal convocatoria el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las
Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes
en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea
General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente
Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que
las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado. Artículo 12
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento
mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la
notificación. 2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan
aplicándose a cualquier comunicación presentada, en virtud del artículo 2, antes de la fecha de
efectividad de la denuncia. Artículo 13
Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del artículo 8 del
presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
mencionados en el párrafo 1 del artículo 51 del Pacto: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 8; b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el
artículo 9, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 11; c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12. Artículo 14
1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente
Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos
Gobiernos, han firmado el presente Protocolo, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el
decimosexto día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónDirección Jurídica y de Extradiciones

Fecha de actualización25/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad21C40FFC000B30648625812B004D523BCreado el 05/25/2017 08:07:41 AM
Carátula de registro75E011D36B1D02478625812B004D5A78Autorpgje sl
Registro5359904795A461978625812B004D9BA1Tipo de documento3 Hipervínculo




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