Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-150-2017-3 Secretaría de Educación.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-150/2017-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO
San Luis Potosí, San Luis Potosí, doce de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 150/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por el GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El veinte de febrero de dos mil diecisiete, se presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO una solicitud de información a la cual se le asignó el número de expediente 317/086/2017, en la que se requirió esencialmente lo siguiente: a) Documentos presentados por una alumna por el cual solicitó la revisión de su examen extraordinario, así como el acta generada. b) Documento que generó la Directora del Área de Docencia para requerir el examen extraordinario que realizó diverso alumno. c) Solicitó el acceso al documento que establezca el plazo de conservación de los exámenes extraordinarios que aplican los docentes de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El seis de marzo de dos mil diecisiete, se notificó la respuesta a la solicitud del recurrente por medio de estrados, y se le hizo saber del contenido de los oficios DG/867/2016-2017 y SEMTMSS/DES/IES/221/2016-2017 signado, respectivamente por el Director de la Benemérita y Centenaria Escuela normal del Estado y la Inspectora de Educación superior de la Zona 01. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El veintidós de marzo de dos mil diecisiete, este Órgano recibió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente contra la respuesta emitida por parte del sujeto obligado, y en el que señaló como motivos de inconformidad: • Declaración de inexistencia de la información. • Clasificación de la información como confidencial. • Entrega de información incompleta
• Falta, deficiencia, insuficiencia de fundamentación y motivación de la respuesta. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-150/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El dieciocho de abril de dos mil diecisiete, se emitió un acuerdo por el cual se tuvieron por recibidas las manifestaciones realizadas por el sujeto obligado, por lo que el sujeto obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó convenientes. Por lo que toca al inconforme, éste compareció a realizar diversas manifestaciones el catorce de febrero de dos mil diecisiete. SÉPTIMO. Cierre de Instrucción. El dieciocho de abril de dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, las inconformidades en estudio encuadran en los supuestos a que alude el artículo 167, fracción I, II, VII y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ello en virtud de que el inconforme se duele de que el sujeto obligado declaró la inexistencia de la información, clasificó como confidencial determinadas secciones, le entregó información incompleta y la respuesta adolece de una falta, insuficiencia o incorrecta fundamentación y motivación. Previo a emitir un pronunciamiento de fondo es necesario asentar que el Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, señaló que no se le requirió directamente por esta Institución para que rindiera el informe que acompaña y por tal motivo comparece “Ad cautelam”. Es de señalar que esta Comisión no está obligada a notificar en lo individual a este servidor público, ya que el presente medio de defensa, como se estableció en el acuerdo de inicio, se sigue contra el sujeto obligado, es decir, contra la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, ya que es de dicha dependencia del cual emana, y si bien es cierto que el Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado participó en la expedición del acto de respuesta materia de análisis, no menos cierto es que la conducta que exteriorizó fue con motivo del ejercicio de las funciones que le fueron conferidas con motivo del cargo público que ocupa, es decir, que la respuesta en sí misma representa la voluntad estatal ejercida a través de dicho servidor público, sin que por ello pueda ser desvinculado de la autoridad administrativa a la cual se encuentra incorporado,
En adición a lo anterior, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en su artículo 3°, fracción XXXV, establece la definición de sujeto obligado, y dado el contexto que reviste a la solicitud de información materia del presente medio de impugnación, es la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado quien ostenta dicha calidad, al ser la dependencia de la cual emana el acto que se combate, es decir, el acto administrativo que se originó con motivo del procedimiento administrativo de acceso a la información. Por lo tanto, la notificación que se realiza no se particulariza a los servidores públicos que intervinieron en la solicitud de información, sino al sujeto obligado en sí mismo, por conducto del área especializada en la materia, es decir, la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, ello con fundamento 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en correlación con su diverso 183. Acotado lo anterior, se procede al estudio del fondo del presente asunto: En primer término, señala el disidente que los documentos que fueron solicitados deben ser entregados, ya que con base a la resolución que emitió el Pleno de este Órgano Garante dentro de los autos que conforman el Recurso de Revisión 170/2016-1, el particular realiza una serie de pronunciamientos que lo arriban a la convicción de lo que ha de entenderse por sujeto obligado; en este sentido debe señalarse que tal criterio de interpretación resulta equivoco, ya que la hipótesis de estudio del aludido medio de defensa, y se invoca como hecho notorio en la presente resolución con fundamento en la tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro señalan: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Ahora bien y referente al recurso de revisión 170/2016-1, versa –en lo que aquí interesa- en los términos siguientes: “...En el marco de lo anterior, se colige que si bien la normatividad de la materia, así como los ordenamientos jurídicos aplicables establecen como limitantes al derecho de acceso a la información pública el que dicha información constituya información confidencial por contener datos personales cuya divulgación pudiera deparar algún perjuicio al titular de los mismos, no menos cierto es cuando una persona recibe y ejerce recursos públicos, en consecuencia se convierte en sujeto obligado ante la Ley de Transparencia, y su información adquiere carácter público, y por lo tanto, en este caso, la divulgación de los nombres de los 30 alumnos de excelencia no constituye una trasgresión a su derecho de protección de sus datos personales, en virtud de que estos alumnos fueron acreedores a un uniforme oficial, 3 uniformes deportivos, calzado, maleta con enseres personales y un viaje redondo a la Ciudad de México para asistir a la Convivencia Cultural que se llevó a cabo del 24 al 29 de julio de 2016, lo que fue solventado con recursos públicos y por lo cual, la información relativa los nombres de dichos alumnos es pública. No obstante lo anterior, para efecto de que el particular pueda allegarse a un pronunciamiento que le otorgue mayor certeza respecto a la publicidad de la información de mérito, en la presente resolución se requerirá al Director de Datos Personales de esta Comisión para que emita un dictamen en relación a la cuestión aquí planteada...”. *El énfasis es propio. Al respecto, es de señalarse que la determinación tal y como se estableció, para el caso particular, la divulgación de los nombres de los alumnos a la luz de los motivos de queja que arguyó el recurrente, en ningún momento se determinó o emitió un criterio que sentara las bases como precedente, por medio del cual se haya asentado que los alumnos de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado son sujetos obligados, por lo que el nombre de los mismos habrá de considerarse información pública para efecto de posteriores solicitudes de información o documentos que contengan algún dato de los señalados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en los artículos 3°, frac. XI y XVII y 138, en lo que refiere a la protección de datos personales; por tanto contrario al criterio de interpretación que realiza el recurrente, es menester realizar las siguientes precisiones: El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, por lo que dentro de esas obligaciones, en cumplimiento al derecho a la educación, reside la facultad otorgada al Congreso de la Unión para expedir las leyes necesarias destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, así como fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio. Así, existe una obligación del Estado de verificar la correcta aplicación de los recursos destinados para el cumplimiento del derecho humano a la educación, de la cual se advierte el carácter del Estado como sujeto obligado y comprometido a través de instrumentos internacionales, al cumplimiento de los fines educativos, sin que pase inadvertido que el monto del presupuesto destinado anualmente al sistema educativo (por parte de los tres órdenes de gobierno) estará sujeto siempre a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables. En ese sentido, en la Observación General No. 3, de las adoptadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, se señaló la existencia del compromiso de los Estados Partes de garantizar y respetar los derechos como el de educación; compromiso que se cumple no sólo a través de medidas legislativas, sino también por medio de las de carácter administrativo, financiero, educacional y social; motivo por el cual la Secretaría de Educación, también está obligada, a imponer el cumplimiento de obligaciones por las cuales se logre una mayor efectividad de los derechos, como en la especie, el derecho a la educación. Consecuentemente y contrario a la interpretación que realiza el recurrente en el presente Recurso de Revisión, los alumnos de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado no tienen la calidad de sujetos obligados ni puede considerárseles como tal, ya que si bien es cierto, estos hacen uso de las instalaciones y servicios de la institución educativa, mismos que son solventados con recursos de origen público, con independencia de la fuente de la que provengan, son aportados por la sociedad y formaban parte del patrimonio público, sin trascender al interés general desde la perspectiva del derecho a la información pública. Se afirma lo anterior, en virtud de que la fracción XXXV del artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, publicada en nueve de mayo de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial de San Luis Potosí, señala que se entiende por sujetos obligados: “...cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes, Ejecutivo; Legislativo; y Judicial; órganos autónomos; partidos políticos; fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal...”. La prescripción normativa que se invoca, claramente coloca a los sujetos obligados cuando por cualquier motivo y de cualquier modo reciban recursos públicos "para su ejercicio con ese carácter". Por tanto, aunque los montos y su destinatario son información pública, el Estado se encuentra obligado a proporcionar la información que le sea solicitada a cualquier interesado, pero una vez los recursos públicos que ingresan al patrimonio de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, la Institución conforme a lo señalado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, prevé dentro de su cuerpo normativo la protección de datos personales en sus preceptos 3°, frac. XI y XVII y 138, en virtud de que dada la naturaleza de la información, esta es ssusceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuen


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/05/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización05/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBF6CC70A1D255F5E86258136006ECE1ACreado el 06/05/2017 02:11:33 PM
Carátula de registro88A49FDF7466443F86258136006ED972Autorcegaip
Registro504B3C30D65BC22B86258136006EEBF6Tipo de documento3 Hipervínculo




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