Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 268-17-1 VS SERVICIOS DE SALUD.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/4EB6331A533E21698625819600633A5C/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++268-17-1+VS+SERVICIOS+DE+SALUD.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 268/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y OTRAS AUTORIDADES San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 9 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00279617 cero, cero, doscientos setenta y nueve mil seiscientos diecisiete, el 1 uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete los SERVICIOS DE SALUD EN EL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : PROPORCIONE LOS COMPROBANTES FISCALES QUE AMPARAN LOS CHEQUES EMITIDOS EL DÍA 2 DE FEBRERO DE 2017, EN FAVOR DE COLECCIONES FINAS, S.A. DE C.V. POR DIVERSAS CANTIDADES Y CONCEPTOS. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Estimado….: Te remito la siguiente liga de acceso en la que podrás obtener la información solicitada: https://drive.google.com/open?id=0B_jKbUglkvVZMVEtc2xCNFoydVU Gracias por ejercer tu derecho a la información. TERCERO. Interposición del recurso. El 20 veinte de mayo de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00011917 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día hábil siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 25 veinticinco de mayo de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-268/2017-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de los SERVICIOS DE SALUD por conducto de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado por conducto del servidor público que compareciera debería acreditar su personalidad con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, sus manifestaciones no podrían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. Por otra parte, el ponente hizo saber a las partes que, una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, apercibió a los sujetos obligados que en caso de ser omiso en manifestar lo que a su derecho convenga se aplicarían su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia. También, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. Por último, ordenó la remisión del expediente al Sistema Estatal de Documentación y Archivo –en adelante el SEDA– para el efecto de que determina si en la ruta electrónica señalada por el sujeto obligado en su respuesta a la solicitud de acceso a la información pública se encontraba la información y si la misma era susceptible de impresión. SEXTO. Informe de los sujetos obligados, del SEDA y ampliación del plazo para resolver. Por proveído del 13 trece de junio 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio sin número, firmado por el ENCARGADO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. • Por recibido el oficio SEDA-DG-061/2017 firmado por el encargado del despacho del SEDA y en el que rinde el informe que le fue solicitado. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Por otra parte, el ponente por auto del 5 cinco de julio y en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, amplió el plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 16 dieciséis de mayo al 5 cinco de junio. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de mayo, así como los días 3 tres y 4 cuatro de junio. • Consecuentemente si el 22 veintidós de mayo de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida a los SERVICIOS DE SALUD. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios que el ente obligado no le proporcionó la información que solicitó. 7.1.1. Agravio infundado. Para sustentar el porqué no le asiste la razón al recurrente, es necesario precisar qué fue lo que solicitó y que fue: • PROPORCIONE LOS COMPROBANTES FISCALES QUE AMPARAN LOS CHEQUES EMITIDOS EL DÍA 2 DE FEBRERO DE 2017, EN FAVOR DE COLECCIONES FINAS, S.A. DE C.V. POR DIVERSAS CANTIDADES Y CONCEPTOS. Y el sujeto obligado al momento de dar respuesta lo remitió a la siguiente ruta electrónica directa: https://drive.google.com/open?id=0B_jKbUglkvVZMVEtc2xCNFoydVU Ahora, como ya se vio, el recurrente en su motivo de inconformidad dijo que el ente obligado no le proporcionó la información que solicitó. Sin embargo, no obstante lo dicho por el recurrente, esta Comisión de Transparencia al ingresar a dicho medio electrónico se observa lo siguiente: Ahora, como se ve, en dicha ruta electrónica se aprecia un documento en PDF –acrónimo del inglés portable document format, formato de documento portátil– que contiene 51 cincuenta y un documentos y que en cada uno de éstos y, sólo por citar un ejemplo, se observa el reporte de a quién le fue pagada, la cantidad y los conceptos, así como los sellos correspondientes, que en el caso se trata de los pagos hechos a COLECCIONES FINAS S.A DE C.V. Por tanto, en la especie el sujeto obligado cumplió con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Transparencia que refiere: ARTÍCULO 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley; la Ley General; así como demás normas aplicables. Así, en la respuesta el sujeto obligado proporcionó la ruta electrónica directa en donde se aprecia la información que el ahora recurrente solicitó, por lo que es claro que, dicha autoridad al poseer la citada información la hizo, no sólo pública, sino además accesible al recurrente, ya que, se reitera, el sujeto obligado dio una ruta electrónica directa en donde se accede a la información de manera, incluso de forma fácil, máxime que en la especie, el recurrente en sus agravios no aportó mayores elementos en el sentido del porqué, aún cuando se accede a la información, él considera que la misma no le fue proporcionada, es por tanto que su agravio es infundado. Además, lo anterior se demuestra, esto es, la publicación de la información con el informe que el Sistema Estatal de Documentación y Archivo rindió al ponente, en el sentido de que éste determinó que la ruta señalada por el sujeto obligado para llegar a la información que le fue solicitada se encontraba disponible e incluso la información era susceptible de impresión, es por tanto, que se insiste que el agravio es infundado. 7.2. Sentido de la resolución. Así, al no prosperar el agravio del recurrente lo procedente es que esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 175, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado confirme la respuesta del sujeto obligado, ya que no hay transgresión del derecho humano de acceso a la información pública previsto en el artículo 4° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. 7.3. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por último, de conformidad con el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública mediante la presente resolución se hace del conocimiento a la parte recurrente que en contra de la presente determinación puede acudir ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial de la Federación. RESOLUTIVO Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública confirma el acto impugnado por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando séptimo de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y a la recurrente por el medio que designó. Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, integrada por los Comisionados licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y MTRO. Alejandro Lafuente Torres presidente, siendo ponente el último de los nombrados, quienes en unión de la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe, firman esta resolución. COMISIONADO PRESIDENTE MTRO. ALEJANDRO
LAFUENTE TORRES COMISIONADA LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH
ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA DE PLENO LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA
*ESTAS FIRMAS PERTENECEN A LA RESOLUCIÓN DE LA REVISIÓN 268/2017-1 QUE FUE INTERPUESTA EN CONTRA DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL ESTADO Y OTRAS AUTORIDADES Y QUE FUE APROBADA EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 9 NUEVE DE AGOSTO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE. L/OVD.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización09/09/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad13ACCF1DA2C38362862581960062EEE5Creado el 09/09/2017 12:03:50 PM
Carátula de registroBAAB826235680605862581960062F947Autorcegaip slp
Registro4EB6331A533E21698625819600633A5CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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