Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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4470-2015-3.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 01 uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 4470/2015-3 INFOMEX del índice de esta Comisión de Transparencia, al Recurso de Queja, interpuesto mediante el sistema INFOMEX contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. El 11 once de agosto de 2015 dos mil quince, la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, recibió a través del sistema electrónico INFOMEX la solicitud de información pública que quedó registrada con el folio 00867315, en la que se pidió: “SOLICITO OBSERVAR, ANALIZAR, VERIFICAR, COMPROBAR EN FORMA FISICA (NO ELECTRONICA) TODOS Y CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS EN DONDE OBRE Y CONSTE EL SALARIO, SUELDO O REMUNERACION QUE RECIBIO EL PERSONAL QUE LABORO EN LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI DURANTE EL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 Y A SU VEZ SOLICITO COPIA DE DICHOS DOCUMENTOS” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. El 21 veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO otorgó contestación al escrito de solicitud de información y señaló: “Se dio respuesta a su solicitud de información mediante oficio No. CGE/DT-3103/2015 remitido a través del correo XXXXX que proporcionó en la misma. Lo anterior dado que presentó 583 solicitudes lo cual hizo imposible el manejo del sistema en el espacio técnico y humano” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) TERCERO. El 10 diez de septiembre de 2015 dos mil quince el recurrente interpuso su medio de impugnación por la omisión de la respuesta del ente obligado a su escrito de solicitud de información, en el que señaló textualmente lo siguiente: “LA OMISION A DAR CONTESTACION A LO REQUERIDO Y/SOLICITADO EN MI SOLICITUD DE INFORMACION PUBLICA ART. 98 DE LA LEY DE LA MATERIA” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) CUARTO. El 23 veintitrés de octubre de 2015 dos mil quince, este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 4470/2015-3 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que en el término de 03 tres días hábiles rindiera ante esta Comisión un informe en el que acreditara haber otorgado puntual respuesta, en caso contrario, se aplicaría el principio de afirmativa ficta, asimismo para que informara a esta Comisión de Transparencia si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se le hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentara la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, debería de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se le previno para que acreditara su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Asimismo, se transcribió el acuerdo de Pleno CEGAIP-800/2015.S.E., de Sesión Extraordinaria de fecha 22 veintidós de octubre de 2015 dos mil quince, mediante el cual se aprobó la duplicidad de término para resolver el presente expediente y se ordenó notificarlo a las partes. QUINTO. El 03 tres de noviembre de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio CGE-DT-486/UTAI-275/2015, signado por el Licenciado José Gabriel Rosillo Iglesias, Contralor General del Estado, de fecha 27 veintisiete de octubre de 2015 dos mil quince, con 01 un anexo, a través del cual rindió el informe solicitado; se le tuvo por reconocida su personalidad; por ofrecidas las pruebas documentales que acompañó, mismas que se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Dentro del mismo auto, se transcribió el acuerdo de Pleno CEGAIP-714/2015.S.E., de Sesión Extraordinaria del 24 veinticuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, mediante el cual se aprobó hacer la compensación del presente expediente a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, Comisionada presidente titular de la Ponencia número dos, para la elaboración de la presente resolución. No obstante, en proveído de 02 dos de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se transcribió el acuerdo de Pleno CEGAIP-104/2016.S.E. de Sesión Extraordinaria de 28 veintiocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, mediante el cual se aprobó retornar el presente expediente al Comisionado Oscar Alejandro Mendoza García, titular de la ponencia uno para elaborar la presente resolución, toda vez que el mismo se encuentra en el supuesto en el que la Titular de la Ponencia número dos difiere del criterio para resolverlo y,
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la falta de respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El recurrente acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata. No obstante el recurrente adujo en el presente recurso como inconformidad la omisión por parte de la autoridad de otorgar respuesta a su solicitud de información, del informe que le requirió este órgano garante a la autoridad, ésta informó que proveyó al particular de la respuesta correspondiente, como se aprecia en las fojas 19 diecinueve a 30 treinta de las copias certificadas que acompañó a su informe, en las cuales se puede observar la respuesta debidamente documentada en el sistema INFOMEX y enviada al correo electrónico señalado por el solicitante el 20 veinte de agosto del año corriente, como se muestra a continuación: Así pues, de las constancias antes reseñadas, el ente obligado acredita haber emitido la respuesta correspondiente a las solicitudes de información presentadas por el recurrente en el término establecido en el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora bien, de conformidad a lo anotado en las líneas que anteceden, resulta infundado el argumento del hoy recurrente en el sentido de que el ente obligado fue omiso en dar respuesta a su solicitud, ya que la autoridad justificó que emitió y notificó debidamente en el sistema INFOMEX la respuesta correspondiente, y que asimismo la envió al correo electrónico señalado por el recurrente en los términos establecidos por la Ley de Transparencia, sin embargo, este órgano estudiará de manera oficiosa la respuesta emitida por el ente obligado, en atención a las particularidades de los argumentos jurídicos que éste planteó. Primero, señala la autoridad que en el periodo comprendido del 09 nueve al 12 doce de agosto de 2015 dos mil quince, se registraron en el sistema INFOMEX 583 solicitudes de información a nombre del XXXXX, en las cuales requirió información de forma genérica y reiterativa, ya que en la mayoría de las solicitudes peticiona la misma información, o información que le fue otorgada con anterioridad, o bien que se desprende de respuestas anteriores; asimismo, estableció que pudiendo realizar únicamente una solicitud, éste generó 583, por lo que la capacidad de respuesta de la dependencia quedó rebasada. De dichas aseveraciones y las estadísticas expuestas por la autoridad en la respectiva contestación, ésta advirtió que se actualiza la figura de abuso del derecho de acceso a la información pública, ya que el recurrente, actúa en perjuicio del ente obligado, al pretender generar búsqueda de información, evidentemente gravosas y desproporcionadas, causando un daño al interés público con la saturación de solicitudes de información, al entorpecer la entrega de información y distraer los recurso humanos y materiales de la autoridad. Igualmente, el ente obligado afirma que la actuación del quejoso al ejercer un supuesto derecho de acceso a la información pública encuadra en los elementos que integran la figura del “abuso de un derecho”, y que son: 1.- La existencia de un derecho ejercido por un titular. 2.- La ausencia de utilidad para el titular. 3.- La intención de daño con móvil del ejercicio del derecho. 4.- Un daño efectivamente causado a otro sujeto. Una vez destacados los argumentos plasmados por la autoridad en la respuesta proporcionada al recurrente, éste órgano se pronuncia en el sentido que dicha contestación fue emitida con razonamientos lógico jurídicos para avalar dicha conclusión, por lo que esta Comisión considera que en efecto, se actualiza la figura de un abuso del derecho de acceso a la información pública por parte del quejoso, lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones: Antes de exponer las consideraciones por la cuales este órgano advierte se actualiza un abuso del derecho de acceso a la información, es preciso definir qué se entiende como abuso del derecho, concibiendo éste como la acción cometida por el titular de un derecho subjetivo, que actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que le concede esa facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres, a los fines sociales o económicos del derecho. En este caso, dicha facultad consiste en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, contribuir a la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y a la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad, contribuir al establecimiento y desarrollo del estado social y democrático de derecho, a la promoción de la cultura de la transparencia y al mejoramiento de la convivencia social. Ahora bien, el abuso del derecho es aplicado como un límite al ejercicio de los derechos y determinar que nadie puede ejercitar un derecho sólo para dañar a alguien personas físicas y/o morales (instituciones públicas) sin beneficio propio, ya que el ejercicio de un derecho no concede la facultad para abusar del mismo. No pasa desapercibido para este órgano garante, el hecho de que la ley no ampara el abuso del derecho, sin embargo, todo acto u omisión que sobrepase los límites normales del ejercicio de un derecho, debe dar lugar a la adopción de medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del acto abusivo, con el objeto de evitar que el ejercicio de un derecho tenga lugar sin subordinación a la finalidad para la que aquél fue concebido. En el caso concreto, estamos en presencia de un abuso del derecho de acceso a la información pública, ya que los actos desplegados por el quejoso, en perjuicio de la autoridad, ponen de manifiesto un exceso por parte del quejoso en el ejercicio de dicha prerrogativa, ya que al hacer uso del poder jurídico que le consagra el artículo 6° Constitucional del que es titular, ha procedido de forma perjudicial contra la administración pública, específicamente, al ocasionar un desgaste en las funciones que realiza dicha dependencia. No obstante que los ordenamientos jurídicos aplicables no contemplan la hipótesis que se analiza, este órgano colegiado, en uso de las atribuciones que le otorga la Constitución Local, así como la Ley de Transparencia del Estado, y el Reglamento Interno de esta Comisión, determina emitir la presente resolución no sólo en el sentido de confirmar la respuesta otorgada por el ente obligado, sino como medida administrativa que detenga el ejercicio abusivo del derecho de que se trata. Para poner en evidencia que se analiza dicho abuso, es preciso invocar la tesis V.1o.25 C, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Quinto Circuito, con número de registro 185014, bajo el siguiente rubro: “ACCIÓN DE INDEMINIZACIÓN POR EL EJERCICIO ABUSIVO DE UN DERECHO. SUS ELEMENTOS. El artículo 1912 del Código Civil Federal, que preceptúa: "Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.", acepta en sus términos la tesis doctrinal del abuso de los derechos de Julien Bonnecase, que sostiene que la verdadera noción del abuso del derecho se reduce a su forma psicológica, como el ejercicio de un derecho sin utilidad para su titular y con un fin exclusivamente nocivo y se compone de cuatro elementos: El primer elemento consiste en el poder de acción, representado por un derecho, que recibe del legislador una organización, en cierta forma material, respecto de la cual su titular puede estrictament


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad33515D8EE41C87338625811A004E64A6Creado el 05/08/2017 01:43:51 PM
Carátula de registroE8ABB4EE995A81728625811A004E6EA7Autorcegaip
Registro4DA9F27D54A231258625811A006C62D7Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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