Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR-99-2017-3 Secretaría de Educación.docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/4CE2161E56D473BE86258137005A1628/$File/RR-99-2017-3+Secretaría+de+Educación.docx




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO
San Luis Potosí, San Luis Potosí, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 99/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por el GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El veintitrés de enero de dos mil diecisiete, se presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO una solicitud de información a la cual se le asignó el número de expediente 317/037/2017, en la que se requirió esencialmente lo siguiente: a) Medios documentales donde conste como se dio cumplimiento a los foros de consulta del nuevo modelo educativo con los padres y madres de familia. b) Documentos donde conste si las computadoras portátiles que recibieron los treinta alumnos con mejores puntajes del año dos mil dieciséis fueron recibidas por los alumnos. Requiere además, el costo y las becas, con las fechas de haberse recibido y el oficio de acuse de recibido. c) Nombre de los alumnos de las Escuelas secundaria técnica que cursan los años de 1° y 2° grado. d) Copia simple de las facturas en donde se encuentren los costos totales de los vehículos oficiales adquiridos por la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, así como el nombre de los servidores públicos que los ocupan, el pago de las placas, pago de derechos, logotipos, número de control, tarjetas o documentos donde se asigne el combustible y bitácora de servicio. e) Copia simple de las acciones, medidas, instrucciones, que se tomaron para prevenir y evitar accidentes, delitos y crímenes en las escuelas de la Secretaría de Educación y el Sistema Educativo Estatal Regular. f) Copia del documento con el que se concedió la participación de los servidores públicos que se desempeñan y laboran como profesores investigadores titular “c” de tiempo completo e interinos. De igual forma, las constancias de su participación con voz y voto dentro de consejo académico de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El siete de febrero de dos mil diecisiete, se notificó la respuesta a la solicitud del recurrente por medio de estrados, y se le hizo saber del contenido de los oficios DG-695/2016-2017, _448_2016-2017, DEP-STP-373/2017, CGPS/UVI/022/2017, UT-0083/2017 y CGRM/057/2017. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, este Órgano recibió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente contra la respuesta emitida por parte del sujeto obligado, y en el que señaló como motivos de inconformidad: • Entrega de información incompleta
• Falta, deficiencia, insuficiencia de fundamentación y motivación de la respuesta. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-099/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El tres de abril de dos mil diecisiete, se emitió un acuerdo por el cual se tuvieron por recibidas las manifestaciones realizadas por el sujeto obligado, por lo que realizó las manifestaciones que a su derecho estimó convenientes dentro del plazo concedido para ello, según se asentó en la certificación que obra a foja 120 del presente sumario. Por lo que toca al inconforme, no hizo uso del derecho que le reconoce el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. SÉPTIMO. El dieciocho de abril de dos mil diecisiete, se emitió un proveído mediante el cual se decretó la ampliación del plazo que establece el artículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. OCTAVO. Cierre de Instrucción. El dieciocho de abril de dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, las inconformidades en estudio encuadran en los supuestos a que alude el artículo 167, fracciones IV y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en virtud de que el inconforme se duele de que el sujeto obligado, le entregó información incompleta y la respuesta adolece de una falta, insuficiencia o incorrecta fundamentación y motivación. Previo a emitir un pronunciamiento de fondo es necesario asentar que el Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, señaló que no se le requirió directamente por esta Institución para que rindiera el informe que acompaña y por tal motivo comparece “Ad cautelam”. Es de señalar que esta Comisión no está obligada a notificar en lo individual a este servidor público, ya que el presente medio de defensa, como se estableció en el acuerdo de inicio, se sigue contra el sujeto obligado, es decir, contra la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, ya que es de dicha dependencia del cual emana, y si bien es cierto que el Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado participó en la expedición del acto de respuesta materia de análisis, no menos cierto es que la conducta que exteriorizó fue con motivo del ejercicio de las funciones que le fueron conferidas con motivo del cargo público que ocupa, es decir, que la respuesta en sí misma representa la voluntad estatal ejercida a través de dicho servidor público, sin que por ello pueda ser desvinculado de la autoridad administrativa a la cual se encuentra incorporado,
En adición a lo anterior, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en su artículo 3°, fracción XXXV, establece la definición de sujeto obligado, y dado el contexto que reviste a la solicitud de información materia del presente medio de impugnación, es la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado quien ostenta dicha calidad, al ser la dependencia de la cual emana el acto que se combate, es decir, el acto administrativo que se originó con motivo del procedimiento administrativo de acceso a la información. Por lo tanto, la notificación que se realiza no se particulariza a los servidores públicos que intervinieron en la solicitud de información, sino al sujeto obligado en sí mismo, por conducto del área especializada en la materia, es decir, la Unidad de Transparencia, ello con fundamento 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en correlación con su diverso 183. Es pertinente señalar que el recurrente consintió el contenido de los oficios 74/2016-2017 y DEP-STP-373-2017 firmados por el Director de la Escuela Técnica Número 14 y por el Jefe de Educación Primaria de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, ya que, según consta en las propias manifestaciones que realiza en el recurso que hace valer, mostró su conformidad con respecto a la entrega de la información. Conforme a lo anterior, es que el particular exteriorizó su consentimiento en cuanto a la porción de la solicitud que contestaron las áreas que nos ocupan. Para reforzar lo dicho, resulta pertinente invocar el criterio emitido por la que fue Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: “ACTOS CONSENTIDOS, NATURALEZA DEL CONSENTIMIENTO EN LOS. No es cierto que el concepto de consentimiento definido por el artículo 1803 del Código Civil Federal, sea el que pueda servir para determinar cuando un acto ha sido consentido expresa o tácitamente, para fines del sobreseimiento, así se esté ante un criterio comparativo por algún autor sobre la materia. Y no debe ni puede privar ese concepto civilista, porque además de que en él campea un sentido que rige para el derecho privado, tan ajeno a la teoría del amparo, hay en la especie norma expresa al respecto en la ley reglamentaria del juicio de garantías, que hace inaplicables criterios ajenos o diversos al contenido directamente en la ley que debe regular y determinar la noción del consentimiento en cuanto a la improcedencia de la acción constitucional de amparo (artículo 73, fracciones XI y XII). La improcedencia del amparo es una cuestión que no fue acogida, en sus albores, por las leyes reglamentarias del juicio constitucional. No la consagra, para nada, la ley del 30 de noviembre de 1861, primigenia, en un orden cronológico, como tampoco contiene causales de improcedencia la Ley Orgánica Constitucional del 20 de enero de 1869 que sí menciona el sobreseimiento del amparo, aunque como causa de responsabilidad. En cambio, la Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 1857, datada el 14 de diciembre de 1882, sí trata la materia del sobreseimiento en su artículo 35, al prescribir en la fracción VI del mismo artículo 35, que se sobreseerá el amparo, cualquiera que sea el estado del juicio, cuando el acto hubiere sido consentido y no versare sobre materia criminal. No define, esa ley de 1882, en qué estriba ese consentimiento y otro tanto harán los artículos 702 y 779 del Código de Procedimientos Federales del 6 de octubre de 1897 y del Código Federal de Procedimientos Civiles del 26 de diciembre de 1908 que se concretan, al través de su fracción V, a consignar que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos, siempre que éstos no importen una pena corporal o algún acto de los prohibidos por el artículo 22 de aquella Constitución de 1857. La doctrina del acto consentido es elaborada por la ley del señor presidente Carranza, la del 18 de octubre de 1919, que sí contempla la improcedencia del amparo en ese aspecto y, por ende, define qué se entiende por consentido un acto contra el que no se haya interpuesto amparo dentro de los quince días siguientes al en que se haya hecho saber al interesado, a no ser que la ley conceda expresamente término mayor para hacerlo valer (artículo 43, fracción V). La ley del señor presidente Cárdenas, esto es, la promulgada el 30 de diciembre de 1935, complementa esta doctrina cuando en las fracciones XI y XII de su artículo 73 desenvuelve, cabalmente, la teoría de la improcedencia del juicio constitucional, en punto a actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento (artículo 73, fracción XI), habiendo consentimiento tácito, si el juicio de garantías no se promueve dentro de los términos señalados por los artículos 21 y 22 de la ley en cuestión (artículo 73, fracción XII). La integración de esta doctrina del consentimiento de los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce a formular estas nítidas proposiciones: 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento; y 3) Hay consentimiento tácito del acto reclamado cuando el juicio de amparo deja de promoverse dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22 de su ley reglamentaria”. Esta Comisión se adhiere al criterio señalado, toda vez que en el caso concreto se actualiza la primera de las proposiciones señalada por el cuerpo de la tesis, ya que en el presente asunto existe un consentimiento expreso de la respuesta contenida en el oficios anteriormente mencionados, ya que el recurrente exteriorizó de manera inequívoca su conformidad con el contenido del aludido oficio al momento de comparecer ante esta Comisión. Acotado lo anterior, se procede al estudio del fondo del presente asunto: En primer término, señala el disidente que los documentos que fueron solicitados deben ser entregados, ya que con base a la resolución que emitió el Pleno de este Órgano Garante dentro de los autos que conforman el Recurso de Revisión 170/2016-1, el particular realiza una serie de pronunciamientos que lo arriban a la convicción de lo que ha de entenderse por sujeto obligado; en este sentido debe señalarse que tal criterio de interpretación resulta equivoco, ya que la hipótesis de estudio del aludido medio de defensa, y se invoca como hecho notorio en la presente resolución con fundamento en la tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro señalan: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Ahora bien y referente al recurso de revisión 170/2016-1, versa –en lo que aquí interesa- en los términos siguientes: “...En el marco de lo anterior, se colige que si bien la normatividad de la materia, así como los ordenamientos jurídicos aplicables establecen como limitantes al derecho de acceso a la información pública el que dicha información constituya información confidencial por contener datos personales cuya divulgación pudiera deparar algún perjuicio al titular de lo


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/06/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización06/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad78F7EE92AB105DB9862581370059FE8DCreado el 06/06/2017 10:23:59 AM
Carátula de registroE71429B40E1D782E86258137005A06F5Autorcegaip
Registro4CE2161E56D473BE86258137005A1628Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx