Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

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Acceso directo:
288-2015-1 INFOMEX VS. CEEPAC.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/4CC8F999843952118625811700020B70/$File/288-2015-1+INFOMEX+VS.+CEEPAC.pdf




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San Luis Potosí, San Luis Potosí a 09 nueve de octubre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 288/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXX XXXXXXX XXXXX mediante el sistema INFOMEX contra actos del CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, por conducto del PRESIDENTE y de la ENCARGADA DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y ELECTORAL y,
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. El 01 uno de junio de 2015 dos mil quince el CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ, recibió a través del sistema electrónico de INFOMEX la solicitud de información pública, misma que quedó registrada con el folio 00139515 ciento treinta y nueve mil quinientos quince, solicitud en la que pidió lo siguiente: “Favor de enviar la lista de candidatos a diputados locales menores de 30 años, incluyendo a los candidatos por mayoría relativa y representación proporcional; propietarios y suplentes. La lista debe además incluir: Fecha de nacimiento, partido político, distrito electoral, y nombre completo.” SIC. (Visible a foja 1 de autos) SEGUNDO. El 02 dos de junio de 2015 dos mil quince la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ, respondió la solicitud de acceso a la información, a través del sistema INFOMEX, en los términos siguientes: “Por exceder el límite de caracteres permitidos en este espacio, se adjunta al presente en formato PDF documento electrónico denominado 339-00139515 el Instructivo de Notificación que corresponde al expediente CEEPAC/IDE/004/INF/339-139515/2015” SIC. (Visible a foja 1 de autos) El archivo adjunto contiene el instructivo de notificación, suscrito por la Encargada de Información Pública y Electoral del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, cuyo contenido es el siguiente: SIC. (Visible a foja 4, 5 y 6 de autos) TERCERO. El 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su recurso de queja ante esta Comisión en contra de la respuesta emitida por el ente obligado. CUARTO. El 25 veinticinco de junio de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un auto en el que admitió a tramité el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, por conducto del PRESIDENTE y de la ENCARGADA DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y ELECTORAL; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 288/2015-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX y, se le previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 13 trece de julio de 2015 dos mil quince esta Comisión tuvo por recibido dos oficios número CEEPC/PRE2055/2015 y CEEPC/UIP/097/2015 suscrito por la Consejera Presidenta y por la Encargada de la Unidad de Información Pública, ambas del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; se tuvo al ente obligado por rindiendo el informe solicitado, por expresando argumentos relacionados con el presente recurso y por ofreciendo la documental que anexo a su oficio, consistente en copia certificada, misma que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza, y serán valoradas en el momento procesal oportuno, se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, por lo que se remitió el presente expediente para la elaboración del proyecto de resolución para tal efecto se turnó el expediente al Comisionado Titular de la Ponencia uno del Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El recurrente acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja por la respuesta del ente obligado a su escrito de solicitud de información. En su escrito de solicitud de acceso a la información pública, el recurrente solicitó al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí lo siguiente: “Favor de enviar la lista de candidatos a diputados locales menores de 30 años, incluyendo a los candidatos por mayoría relativa y representación proporcional; propietarios y suplentes. La lista debe además incluir: Fecha de nacimiento, partido político, distrito electoral, y nombre completo.” SIC. (Visible a foja 1 de autos) El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí en su respuesta indicó la página de internet donde se publica la lista de los Candidatos registrados para los diferentes tipos de elección, señalando que en ellas se puede visualizar los nombres completos, partidos políticos y en su caso el distrito por el que contienden y, en el caso a la fecha de nacimiento señaló que es considerado como dato personal. Inconforme con la respuesta, el recurrente interpuso el presente recurso de queja manifestando lo siguiente: “Se solicitó la siguiente información: “enviar la lista de candidatos a diputados locales menores de 30 años, incluyendo a los candidatos por mayoría relativa y representación proporcional; propietarios y suplentes. La lista debe además incluir: Fecha de nacimiento, partido político, distrito electoral, y nombre completo.” Y la respuesta fue que no podían enviarse las listas con edades. Ante ello pido envíen la lista de los jóvenes sin especificar la edad”. SIC. (Visible a foja 1 de autos) Por su parte, en el escrito de informe que rindió ante esta Comisión, el ente obligado reiteró su respuesta, fundando su negativa de acceso a la información que solicitó el hoy recurrente, manifestando que debido a la naturaleza de la información son datos personales. Por otro lado manifestó que de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no tiene la obligación legal de generar la información de la forma como la solicitan los peticionarios. En ese orden de ideas, el ente obligado anexó a su escrito de informe, diversos documentos, entre los que se encuentra el ejemplar del Periódico Oficial de fecha 16 dieciséis de mayo de 2015 dos mil quince, donde se publicaron las listas de los diputados por el principio de representación proporcional aprobadas por el Pleno de Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en sesión ordinaria de fecha 02 dos de abril de 2015 dos mil quince, acta del Pleno de la misma fecha y actas de fecha 27 de marzo de 2015, emitidas por las 15 Comisiones Distritales Electorales, que contiene los registros de las formulas de candidatos registrados por el Principio de Mayoría Relativa y copia certificada de ejemplar del periódico oficial de fecha 16 dieciséis de mayo de 2015 dos mil quince, donde se publicaron las listas de diputados por el principio de representación proporcional aprobadas por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en sesión ordinaria de fecha 02 de abril de 2015, acta del Pleno de la misma fecha y actas de fecha 27 veintisiete de marzo de 2015 dos mil quince, emitidas por las 15 comisiones distritales electorales, que contienen los registros de las formulas de candidatos registrados por el principio de mayoría relativa. En tal virtud, en la presente resolución se analizará si la respuesta del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana se realizó de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. La solicitud formulada por la recurrente versa sobre datos personales que obran en poder de la entidad, por tanto debe señalarse que el análisis del presente recurso de queja debe observarse las disposiciones aplicables al respecto. En ese tenor, la fracción XI del artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establece que por “datos personales” se entenderá la información concerniente a persona física identificada o identificable, como lo es la relativa a su origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, afiliación sindical, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, información genética, preferencia sexual, y otras análogas que afecten su intimidad. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. El artículo 52 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establece que los entes obligados por esta Ley no podrán comercializar, proporcionar, difundir o distribuir los datos personales en su posesión, o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito, de las personas a que se refiere la información. En ese orden de ideas, la definición en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se infiere que la fecha de nacimiento de cualquier persona, podría encuadrar dentro de aquella “información análoga que afecta su intimidad”. En tal virtud, con el objeto de obtener los elementos que permitan a esta Comisión abordar el caso que nos ocupa, se analizó la normatividad que regula los requisitos que se requieren para ser diputado. En términos del artículo 46 de la Constitución Política de San Luis Potosí señala que: “ARTÍCULO 46.- Para ser Diputado se requiere: I.- Ser ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos; II. Tener la calidad de potosino por nacimiento con residencia efectiva en el Estado no menor de seis meses inmediatos anteriores al día de la elección y, si se trata de potosino por vecindad, la residencia efectiva inmediata anterior al día de la elección deberá ser no menor de tres años, a partir de la adquisición de la calidad de vecino; III. No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal; y no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión; y
IV.- Tener como mínimo veintiún años de edad al día de la elección.”
Lo destacado es de esta Comisión. El artículo 3, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado define como datos personales la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, afiliación sindical, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, información genética, preferencia sexual, y otras análogas que afecten su intimidad. De lo anteriormente expuesto es posible determinar que si bien es cierto, la información referente fecha de nacimiento es un dato que incide en la esfera privada de los particulares, pues señala de manera indubitable su edad, los datos aquí solicitados se refieren a una persona física que la edad implica un requisito para desempeñarse como Servidor Público. Al respecto, cabe señalar que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado protege los datos personales en posesión de los sujetos obligados y regula el acceso a los mismos. En este sentido, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimien


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/04/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización04/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad037C0F0F1AC5E41586258117000197E4Creado el 05/04/2017 06:22:20 PM
Carátula de registroF5B4C11B7D84A75B862581170001A074Autorcegaip
Registro4CC8F999843952118625811700020B70Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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