Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
4050-2015-1 Y SU ACUMULADO 4051-2015-2.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/49D7830CE918A7718625811A002C7782/$File/4050-2015-1+Y+SU+ACUMULADO+4051-2015-2.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, San Luis Potosí, 26 veintiséis de noviembre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver las constancias que integran el expediente 4050/2015-1 INFOMEX y su acumulado 4051/2015-2 INFOMEX, relativo a los Recursos de Queja, interpuestos mediante el sistema INFOMEX contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. El 21 veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince, la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO recibió a través del sistema electrónico INFOMEX el escrito de solicitud de información pública, mismo que quedó registrado con folio 01044615, en el que pidió lo siguiente, visible a foja 1 uno de autos: De igual modo, en la misma fecha, la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO recibió a través del sistema electrónico INFOMEX el escrito de solicitud de información pública, mismo que quedó registrado con folio 01045015, en el que pidió lo siguiente, visible a foja 11 once de autos: SEGUNDO. El 28 veintiocho de agosto de 2015 dos mil quince, la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, otorgó contestación a los escritos de solicitud de información registrados en el sistema NFOMEX con los folios 01044615 y 01045015, en la que textualmente señaló: “Se adjunta oficio no. CGE/DT-3239/2015 mediante el cual se le da respuesta a su solicitud de acceso a la información. Lo anterior dado que presento 92 solicitudes lo cual hizo imposible el manejo del sistema en el aspecto técnico y humano” SIC. (Visible a foja 1 uno y 11 once de autos) El archivo adjunto contiene oficio número CGE/DT-3239/2015, de fecha 27 veintisiete de agosto de 2015 dos mil quince, suscrito por el Contralor General del Estado, cuyo contenido es el siguiente, visible de foja 3 tres a 7 siete, así como de foja 13 trece a 17 diecisiete de autos: TERCERO. El 22 veintidós de septiembre de 2015 dos mil quince el recurrente interpuso su medio de impugnación por la omisión de la respuesta del ente obligado a sus escritos de solicitud de información, en el que señaló textualmente lo siguiente: “LA OMISION A DAR CONTESTACION A LO REQUERIDO Y/SOLICITADO EN MI SOLICITUD DE INFORMACION PUBLICA ART. 98 DE LA LEY DE LA MATERIA” SIC. (Visible a foja 2 dos y 11 once de autos) CUARTO. El 28 veintiocho de 2015 dos mil quince, este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 4050/2015-1 INFOMEX y su acumulado 4051/2015-2 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que en el término de 03 tres días hábiles rindiera ante esta Comisión un informe en el que acreditara haber otorgado puntual respuesta, en caso contrario, se aplicaría el principio de afirmativa ficta, asimismo para que informara a esta Comisión de Transparencia si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se le hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentara la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, debería de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se le previno para que acreditara su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 21 veintiuno de octubre de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio CGE-DT-359/UTAI-259/2015, signado por el Licenciado José Gabriel Rosillo Iglesias, Contralor General del Estado, de fecha 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil quince, con 02 dos anexos, a través del cual rindió el informe solicitado; se le tuvo por reconocida su personalidad; por ofrecidas las pruebas documentales que acompañó, mismas que se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones, se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se procedió a turnar el expediente al Comisionado Oscar Alejandro Mendoza García, titular de la ponencia uno para elaborar la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la falta de respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El recurrente acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en el que solicitó se aplicara el principio de “afirmativa ficta” contemplado en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el cual se configura y aplica, si transcurridos los 10 diez días hábiles estipulados en el artículo 73 de la Ley en cita otorgados a la autoridad para dar contestación, ésta no respondiere al interesado, y en consecuencia de la pasividad de la autoridad, se obliga a entregar la información solicitada de manera gratuita. No obstante el recurrente adujo en el presente recurso como inconformidad la omisión por parte de la autoridad de otorgar respuesta a sus diversas solicitudes de información, del informe que le requirió este órgano garante a la autoridad, ésta informó que proveyó al particular de la respuesta correspondiente, como se aprecia en las fojas 40 cuarenta y 45 cuarenta y cinco de las copias certificadas que acompañó a su informe, en las cuales se puede observar la respuesta debidamente documentada en el sistema INFOMEX el 28 veintiocho de agosto del año corriente, como se muestra a continuación: Así pues, de las constancias antes reseñadas, el ente obligado acredita haber emitido la respuesta correspondiente a las solicitudes de información presentadas por el recurrente en el término establecido en el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora bien, de conformidad a lo anotado en las líneas que anteceden, resulta infundado el argumento del hoy recurrente en el sentido de que el ente obligado fue omiso en dar respuesta a su solicitud, ya que la autoridad justificó que emitió y notificó debidamente en el sistema INFOMEX la respuesta correspondiente en los términos establecidos por la Ley de Transparencia, siendo éste el medio idóneo para hacerlo en virtud de que las solicitudes de información fueron presentadas a través de este sistema, sin embargo, este órgano estudiará de manera oficiosa la respuesta emitida por el ente obligado, en atención a las particularidades de los argumentos jurídicos que éste planteó. Primero, señala la autoridad que en el periodo comprendido del 21 veintiuno al 24 veinticuatro de agosto de 2015 dos mil quince, se registraron en el sistema INFOMEX 92 solicitudes de información a nombre del C. Eliminado 6, en las cuales requirió información de forma genérica y reiterativa, ya que en la mayoría de las solicitudes peticiona la misma información, o información que le fue otorgada con anterioridad, o bien que se desprende de respuestas anteriores; asimismo, estableció que pudiendo realizar únicamente una solicitud, éste generó 92, por lo que la capacidad de respuesta de la dependencia quedó rebasada. De dichas aseveraciones y las estadísticas expuestas por la autoridad en la respectiva contestación, ésta advirtió que se actualiza la figura de abuso del derecho de acceso a la información pública, ya que el recurrente, actúa en perjuicio del ente obligado, al pretender generar búsqueda de información, evidentemente gravosas y desproporcionadas, causando un daño al interés público con la saturación de solicitudes de información, al entorpecer la entrega de información y distraer los recurso humanos y materiales de la autoridad. Igualmente, el ente obligado afirma que la actuación del quejoso al ejercer un supuesto derecho de acceso a la información pública encuadra en los elementos que integran la figura del “abuso de un derecho”, y que son: 1.- La existencia de un derecho ejercido por un titular. 2.- La ausencia de utilidad para el titular. 3.- La intención de daño con móvil del ejercicio del derecho. 4.- Un daño efectivamente causado a otro sujeto. Una vez destacados los argumentos plasmados por la autoridad en la respuesta proporcionada al recurrente, éste órgano se pronuncia en el sentido que dicha contestación fue emitida con razonamientos lógico jurídicos para avalar dicha conclusión, por lo que esta Comisión considera que en efecto, se actualiza la figura de un abuso del derecho de acceso a la información pública por parte del quejoso, lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones: Antes de exponer las consideraciones por la cuales este órgano advierte se actualiza un abuso del derecho de acceso a la información, es preciso definir qué se entiende como abuso del derecho, concibiendo éste como la acción cometida por el titular de un derecho subjetivo, que actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que le concede esa facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres, a los fines sociales o económicos del derecho. En este caso, dicha facultad consiste en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, contribuir a la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y a la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad, contribuir al establecimiento y desarrollo del estado social y democrático de derecho, a la promoción de la cultura de la transparencia y al mejoramiento de la convivencia social. Ahora bien, el abuso del derecho es aplicado como un límite al ejercicio de los derechos y determinar que nadie puede ejercitar un derecho sólo para dañar a alguien personas físicas y/o morales (instituciones públicas) sin beneficio propio, ya que el ejercicio de un derecho no concede la facultad para abusar del mismo. No pasa desapercibido para este órgano garante, el hecho de que la ley no ampara el abuso del derecho, sin embargo, todo acto u omisión que sobrepase los límites normales del ejercicio de un derecho, debe dar lugar a la adopción de medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del acto abusivo, con el objeto de evitar que el ejercicio de un derecho tenga lugar sin subordinación a la finalidad para la que aquél fue concebido. En el caso concreto, estamos en presencia de un abuso del derecho de acceso a la información pública, ya que los actos desplegados por el quejoso, en perjuicio de la autoridad, ponen de manifiesto un exceso por parte del quejoso en el ejercicio de dicha prerrogativa, ya que al hacer uso del poder jurídico que le consagra el artículo 6° Constitucional del que es titular, ha procedido de forma perjudicial contra la administración pública, específicamente, al ocasionar un desgaste en las funciones que realiza dicha dependencia. No obstante que los ordenamientos jurídicos aplicables no contemplan la hipótesis que se analiza, este órgano colegiado, en uso de las atribuciones que le otorga la Constitución Local, así como la Ley de Transparencia del Estado, y el Reglamento Interno de esta Comisión, determina emitir la presente resolución no sólo en el sentido de confirmar la respuesta otorgada por el ente obligado, sino como medida administrativa que detenga el ejercicio abusivo del derecho de que se trata. Para poner en evidencia que se analiza dicho abuso, es preciso invocar la tesis V.1o.25 C, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Quinto Circuito, con número de registro 185014, bajo el siguiente rubro: “ACCIÓN DE INDEMINIZACIÓN POR EL EJERCICIO ABUSIVO DE UN DERECHO. SUS ELEMENTOS. El artículo 1912 del Código Civil Federal, que preceptúa: "Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.", acepta en sus términos la tesis doctrinal del abuso de los derechos de Julien Bonnecase, que sostiene que la verdadera noción del abuso del derecho se reduce a su forma psicológica, como el ejercicio de un derecho sin utilidad para su titular y con un fin exclusivamente nocivo y se compone de cuatro elementos: El primer elemento consiste en el poder de acción, representado por un derecho, que recibe del legislador una organización, en cierta forma material, respecto de la cual su titular puede estrictamente limitarse con la intención secreta de servirse únicamente para dañar a otra persona.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadFD9FF3E9CEF4AEC48625811A00294CA5Creado el 05/08/2017 02:05:41 AM
Carátula de registroB60013FBD85D261C8625811A002952DFAutorcegaip
Registro49D7830CE918A7718625811A002C7782Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx