Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-094-2017-1 VS. TANQUIÁN A.F..docx

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RECURSO DE REVISIÓN 094/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE TANQUIÁN DE ESCOBEDO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 02 dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información al H. AYUNTAMIENTO DE TANQUIÁN DE ESCOBEDO, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00054517 en la que se solicitó la información siguiente: “…me permito solicitar la nómina y nombre de los trabajadores del municipio de Tanquian de Escobedo S.L.P. DE TODOS Y CADA UNO DE SUS NIVELES así como la percepción económica que reciben…”. SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 24 veinticuatro de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 01 uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y ampliación del plazo para resolver. Por proveído del 02 dos de marzo de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-094/2017-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE TANQUIÁN DE ESCOBEDO, SAN LUIS POTOSÍ, a través de su PRESIDENTE MUNICIPAL, y su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Asimismo, decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto en virtud de la distancia territorial del sujeto obligado, lo anterior de conformidad con el acuerdo CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobados por unanimidad de votos en Sesión Ordinaria de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis. QUINTO. Omisión de presentar pruebas y alegatos por parte del ente obligado y del recurrente. Por proveído del 21 veintiuno de abril de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto: •Tuvo por omiso al ente obligado en manifestar lo que a su derecho convino, y en ofrecer pruebas o alegatos. •Tuvo por omiso al recurrente en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 02 dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete el particular presentó su solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 03 tres al 17 diecisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 20 veinte de febrero al 10 diez de marzo del año en curso. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de febrero y 04 cuatro y 05 cinco de marzo. • Consecuentemente si el 24 veinticuatro del presente año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Falta de respuesta a la solicitud de información. El recurso de revisión que aquí nos ocupa, fue interpuesto contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí el 02 dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete, lo que se puede corroborar con las constancias visibles a foja 2 dos y 5 cinco de autos, en las que se observa que el ente obligado no emitió respuesta alguna a la solicitud: 6.1.2. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 154 de la Ley de Transparencia. Ahora, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los entes obligados deben otorgar respuesta a las solicitudes de información en un plazo que no debe exceder de 10 diez días, contados a partir del día siguiente a su presentación: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” Dicho plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas para tal efecto, y deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes del vencimiento de los 10 días para otorgar contestación a su solicitud de información. 6.1.3. Consecuencias de que la autoridad otorgue respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. En este tenor, resulta aplicable señalar que de acuerdo al artículo 164 de la Ley de la materia, si una vez transcurridos los diez días de presentada la solicitud de información, la autoridad no ha otorgado respuesta, se aplicará el principio de afirmativa ficta, para que éste entregue la información requerida en un plazo máximo de diez días y de manera gratuita: “ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” (Énfasis añadido de manera intencional). 6.2. Caso concreto. Por tanto, si la solicitud de información fue presentada el día 02 dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete, el término de la autoridad para dar contestación a la misma transcurrió del 03 tres al 17 diecisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete: • Mediando entre una fecha y otra los días 07 siete, 08 ocho, 09 nueve, 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince y 16 dieciséis de febrero de 2017 dos mil diecisiete. • Sin tomar en cuenta los días 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 11 once y 12 doce de febrero por ser inhábiles. Por lo que, si bien la propia Ley de la materia en el segundo párrafo del ya citado artículo 154, contempla la posibilidad de ampliar el término de diez días para contestar las solicitudes de información por otros diez días más, siempre que hubiere causa justificada y fuera notificado al solicitante, este no es el caso, ya que no consta en autos tal circunstancia. Así pues, en la especie se tiene que el plazo para que el sujeto obligado respondiera la solicitud de información feneció el 17 diecisiete de 2017 dos mil diecisiete, por lo que en el presente caso se acredita la omisión de la autoridad en otorgar respuesta a la solicitud. Aunado a lo anterior, la autoridad fue omisa en rendir informe ante esta Comisión. 6.2.1. Estudio de la información solicitada. Cabe recordar, que el hoy recurrente solicitó la nómina y nombre de los trabajadores del Ayuntamiento de Tanquián de Escobedo, de todos y cada uno de sus niveles, así como la percepción económica que reciben. Al respecto, resulta conveniente mencionar que la información peticionada corresponde a las obligaciones de transparencia comunes previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en su artículo 84 fracciones X y XI, que literalmente establecen lo siguiente respecto al nombre de todos los trabajadores y sus niveles, así como respecto a la nómina del Ayuntamiento: “ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades,
atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: X. El directorio de todos los servidores públicos, independientemente de que brinden atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales, y versión pública de su currículum vitae que deberá contener, la copia correspondiente al título profesional y cédula que acredite su ultimo grado de estudios; XI. La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;” (Énfasis añadido de manera intencional). De lo anterior, se tiene que el ente obligado está constreñido por Ley no sólo a contar con la información peticionada, sino también a difundirla a través de su portal de internet. Ahora, de una revisión al portal de transparencia de la entidad pública, puede observarse que en efecto se encuentra publicado el directorio de servidores públicos con referencia a sus ingresos, sin embargo, la última fecha de actualización de la información es de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, como se puede observar a continuación: Por lo tanto, en el caso que nos ocupa el ente obligado deberá entregar la información peticionada actualizada a la fecha de la presentación de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 76 de la Ley de la materia, que establece que la información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada mes: “ARTÍCULO 76. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada mes. El Sistema Nacional emitirá los criterios
para determinar el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma. La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización.” (Énfasis añadido de manera intencional). 6.2.2. Aplicación del principio de afirmativa ficta. En este sentido, atendiendo a que el principal objetivo que regula la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, es la garantía de acceso a la información pública, en el caso que nos ocupa dicha garantía fue violada al comprobarse que el sujeto obligado fue omiso en otorgar contestación a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente mediante la Plataforma Nacional de Transparencia en el plazo de 10 diez días previsto en el artículo 154 para tal efecto. En consecuencia, lo procedente es que este órgano colegiado aplique el principio de afirmativa ficta y conmine al ente obligado para que en un plazo que no deberá exceder de 05 cinco días entregue al particular, de forma gratuita la inf


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad409C449CD1A1C0A98625813900557770Creado el 06/08/2017 10:19:38 AM
Carátula de registroA2E5D2E4FF17C73E8625813900558A32Autorcegaip
Registro489F66F3E14CB4E2862581390059B03ATipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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