Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 102-2017-3 Ayuntamienmto de Ciudad Valles.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-102/2017-3
ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE CIUDAD VALLES. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH AVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, diecinueve de abril de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 102/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra el AYUNTAMIENTO DE CIUDAD VALLES, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El trece de febrero de dos mil diecisiete, el hoy recurrente presentó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia una solicitud de información al Ayuntamiento de Ciudad Valles, la cual quedó registraba bajo el folio 00074817, y en la que requirió lo siguiente: “PROPORCIONE COPIA DE CADA UNO DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS REGIDORES Y REGIDORAS DEL AYUNTAMIENTO 2015-2018 DE CD. VALLES, S.L.P., CON LOS QUE HAN DADO CABAL CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LA FRACCION II DEL ARTICULO 74 DE LA LEY ORGANICA DEL MUNICIPIO LIBRE, DESDE EL INICIO DE SU ENCARGO Y HASTA EL DIA DE LA FECHA DE ESTA SOLICITUD”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia, el ente obligado otorgó su respuesta el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, y contestó lo siguiente: “En atención a la solicitud de información, me permito hacer de su conocimiento que la misma se encuentra disponible en medios electrónicos, por lo que puede consultarla en este sistema. NOTA: La información puede venir en archivo adjunto, favor de verificarla. Gracias por ejercer su derecho a la información”. El sujeto obligado adjuntó el oficio UIPM196/2017, signado por el Director de Transparencia, el cual a continuación se plasma: TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, mediante el cual señaló la siguiente inconformidad: “EL ENTE OBLIGADO ESTABLECE UN COSTO DE $724.00 DE LA INFORMACION QUE SOLICITO, SIN EMBARGO, ESA INFORMACION FUE SOLICITADA PARA QUE ME SEA ENTREGADA SIN COSTO, VIA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA.”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-102/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. De igual modo se decretó la ampliación del término establecido por el artículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El diez de abril de dos mil diecisiete, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio UTM260/17, signado por el Director de Transparencia del Ayuntamiento de Ciudad Valles, mismo que se recibió en tiempo, por lo que el sujeto obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente y acompañó las pruebas que anexó a su escrito. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado dentro del plazo establecido para ello. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El diez de abril de dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el ente obligado notificó su contestación el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, por lo que el término para interponer el presente medio de defensa comenzó a computarse a partir del día siguiente, es decir, el veintiocho de febrero del mismo año, y el solicitante presentó su recurso ese día, es decir, el primer día del aludido plazo, por lo que se advierte que se hizo valer el medio de impugnación en el plazo reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracciones VIII y IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información, ya que el solicitante se queja de la modalidad de entrega y del costo que se le impone para acceder a los documentos materia de su solicitud. El motivo de inconformidad deviene fundado en virtud de que el sujeto obligado no atendió la modalidad de entrega de la información, puesto que puso a disposición la información en modalidad física, cuando el peticionario la solicitó de manera expresa a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, es decir, de manera electrónica. Es preciso plasmar a la presente resolución lo establecido por los artículos 59, 62, 151 y 155 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública: ARTÍCULO 59. Los sujetos obligados deben proporcionar la información solicitada en la modalidad en que se encuentre. Cuando la información requerida se encuentre en dos o más tipos de formatos, el solicitante elegirá entre los formatos, para la entrega correspondiente. ARTÍCULO 60. En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento; El tratamiento de documentación histórica deberá hacerse en términos establecidos en el artículo 50 de esta Ley. ARTÍCULO 62. Los sujetos obligados deberán atender al principio de máxima publicidad, permitiendo que la información pública se difunda en medios electrónicos que facilite su reproducción directa por el interesado o solicitante. En los demás casos, respetando el principio de gratuidad, los sujetos obligados observarán las cuotas que se fijen en sus respectivas Leyes de Ingresos por su reproducción. ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos. Los sujetos obligados que por su naturaleza jurídica no cuenten con Ley de Ingresos, deberá remitirse a la Ley de Ingresos del Estado o Municipios, según corresponda. ARTÍCULO 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. De los artículos transcritos se desprende la obligación de los sujetos obligados de garantizar que el acceso a la información se lleve a cabo a través de la modalidad en que fue requerida, lo cual de ninguna forma implica el procesamiento de la información, sino que sólo trae consigo la digitalización del documento en el que se soporta, es decir, no se manipula el contenido para obtener datos significativos que tiendan a hacer del conocimiento circunstancias especificas que impliquen la emisión de documentos con contenido procesado al interés del particular. Ahora bien, del análisis particular de los artículos 151 y 155 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se desprenden tres elementos, los cuales consisten en: a) La información a la que se deberá otorgar acceso es aquella que obre en los archivos del sujeto obligado, así como aquella que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. b) Se privilegiará como modalidad de entrega, aquella que elija el particular, salvo impedimento justificado. c) Se debe buscar la entrega de la información en datos abiertos. En el caso concreto, el sujeto obligado colmó el primer elemento, mismos que se identifica como a), toda vez que no niega la posesión de la información, pero lo cierto es que no privilegió la entrega de la información en modalidad electrónica, ya que los dispositivos invocados establecen que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se entregué la información en los términos solicitados, y que solamente de manera excepcional podrá optarse por un modo diverso cuando exista un impedimento plenamente acreditado. Ahora bien, contrario a los señalamientos vertidos por el Director de Transparencia del Ayuntamiento de Ciudad Valles, sí está obligado, conforme a los artículos 151 y 155 de la Ley de Transparencia Local, a otorgar los documentos en la modalidad solicitada, y como es el caso, debieron ser proporcionados, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia o, en su defecto, por medio del correo electrónico señalado por el solicitante. No obstante lo anterior, es importante destacar lo estableció por el artículo 149 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que establece: “ARTÍCULO 149. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada. En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante”. Como se observa, solamente de manera excepcional se podrá poner a disposición los documentos en consulta directa y la correspondiente reproducción dentro de los plazos ordinarios que marca la Ley; por lo tanto, solamente cuando el sujeto obligado se encuentre en dicha hipótesis podrá poner a disposición la información en una modalidad distinta a la solicitada, siempre y cuando funde y motive dicha determinación. No obstante lo anterior, el sujeto obligado no fundó ni motivó que tuviera un impedimento para entregar la información, lo que implica que deberá proporcionarla de manera electrónica y sin costo, salvo que por la cantidad de información, ésta deba ser proporcionada en medios magnéticos que proporcione el propio sujeto obligado. De conformidad con los argumentos expuestos en la presente resolución, es que contrario a lo expuesto por el sujeto obligado, no se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 179, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que, como se estableció, la inconformidad planteada encuadra en los extremos a que alude el artículo 167, fracciones VII y IX, de la Ley que nos ocupa, misma que se determinó fundada. Por lo expuesto, es que esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 175, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, modifica el acto impugnado, para efectos de que el sujeto obligado: a) Entregue en modalidad electrónica la información solicitada por el particular. De conformidad con el artículo 167, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace del conocimiento del solicitante que en caso de no estar conforme con la respuesta que el sujeto obligado le proporcione en cumplimiento al presente fallo, estará en aptitud de interponer de nueva cuenta el recurso de revisión contra ésta. Para efectos del cumplimiento de la presente resolución resulta pertinente tomar en cuenta las siguientes precisiones: Con fundamento en los artículos 175, último párrafo y 183 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se le concede al ente obligado el término de 10 diez días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para que de cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se estima el plazo de 10 diez días, puesto que el ente obligado deberá entregar al particular lo requerido, por lo que en analogía al artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública es que se concede dicho término. Se hace del conocimiento del sujeto obligado que la presente resolución causa ejecutoría al momento de su aprobación, en virtud de que no admite recurso alguno, ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 160 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; por lo que el término para dar cumplimiento, comenzará a partir de su notificación. Una vez concluido dicho plazo, dentro de los 03 tres días hábiles siguientes, deberá informar el cumplimiento al presente fallo con los documentos fehacientes (originales o copia certificada de documentos y bandeja de salida del correo electrón


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/05/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización05/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad034309E33391B66A86258136005CDAD7Creado el 06/05/2017 10:56:04 AM
Carátula de registro3EB12A10446821E986258136005CF6C4Autorcegaip
Registro45A42FAFD94D046086258136005D0611Tipo de documento3 Hipervínculo




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