Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-265-2016-1 VS. COXCATLÁN A.F..docx

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RECURSO DE REVISIÓN 265/2016-1. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE COXCATLÁN. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 12 doce de enero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis se presentó una solicitud de información al H. AYUNTAMIENTO DE COXCATLÁN, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00417316 en la que se solicitó la información siguiente: “Información sobre personas detenidas por la Policía Municipal, que se encuentran entre los 12 y 29 años de edad, entre los años 2010 hasta agosto de 2016, donde se señale lugar y fecha, edad, sexo y el acto por el cual se le detuvo.”. SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 24 veinticuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y ampliación del plazo para resolver. Por proveído del 03 tres de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-265/2016-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE COXCATLÁN, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. El ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Asimismo, se decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto en virtud de la distancia territorial del sujeto obligado, lo anterior de conformidad con el acuerdo CEGAIP-198/2016, aprobado por unanimidad de votos en Sesión Ordinaria de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis. QUINTO. Rendición de informe del ente obligado. Por proveído del 06 seis de diciembre de 2016 dos mil el ponente del presente asunto: •Tuvo por recibido el oficio 152/2015-2018 UIP, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Coxcatlán, San Luis Potosí, de fecha 02 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. •Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. •Tuvo al sujeto obligado por manifestado lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y por ofrecidas las pruebas enunciadas. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el particular presentó su solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 27 veintisiete de septiembre al 10 diez de octubre de 2016 dos mil dieciséis. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 11 once de octubre al 03 tres de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 12 doce, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve al 31 de octubre y 1 uno de noviembre. • Consecuentemente si el 20 veinte de octubre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: El recurso de revisión que aquí nos ocupa, fue interpuesto contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí el 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, lo que se puede corroborar con las constancias visibles a foja 2 dos y 5 cinco de autos, en las que se observa que el ente obligado no emitió respuesta alguna a la solicitud: Ahora, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los entes obligados deben otorgar respuesta a las solicitudes de información en un plazo que no debe exceder de 10 diez días, contados a partir del día siguiente a su presentación: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” Por tanto, si la solicitud de información fue presentada el día 26 veintiséis de septiembre del presente año, el término de la autoridad para dar contestación a la misma transcurrió del 27 veintisiete de septiembre al 10 diez de octubre de 2016 dos mil dieciséis: • Mediando entre una fecha y otra los días 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta de septiembre, y 03 tres a 07 siete de octubre. • Sin tomar en cuenta los días 01 uno, 02 dos, 08 ocho y 09 nueve de este año por ser inhábiles, al corresponder a sábados y domingos. Por lo que, si bien la propia Ley de la materia, en el segundo párrafo del ya citado artículo 154, contempla la posibilidad de ampliar el término de diez días para contestar las solicitudes de información por otros diez días más, siempre que hubiere causa justificada y fuera notificado al solicitante, este no es el caso, ya que no consta en autos tal circunstancia. En este tenor, resulta aplicable señalar que de acuerdo al artículo 164 de la Ley de la materia, si una vez transcurridos los diez días de presentada la solicitud de información, la autoridad no ha otorgado respuesta, se aplicará el principio de afirmativa ficta, para que éste entregue la información requerida en un plazo máximo de diez días y de manera gratuita: “ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” (Énfasis añadido de manera intencional). Habiendo precisado lo anterior, es necesario mencionar que mediante auto dictado el 06 seis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión tuvo por recibido el oficio número 152/2015-2018 UIP, de fecha 02 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia del Municipal de Coxcatlán, mediante el cual informó: “…nosotros como sujeto obligado aún no se tiene acceso a esta Plataforma Nacional y no contamos con usuario y contraseña para el acceso del mismo, y así poder dar un mejor servicio en la recepción y contestaciones de solicitudes de acceso a la información de la población que así lo requiera. A lo cual al presente se anexa la captura de pantalla en donde se demuestra que ya se envió la información requerida en la solicitud de información anteriormente detallada…” SIC. (Visible a foja 16 dieciséis de autos) La información enviada al correo electrónico designado por la particular para recibir notificaciones es la siguiente, visible a foja 19 diecinueve de autos: Sin embargo, pese a que el ente obligado pretendiera subsanar la falta de respuesta a la solicitud emitiendo la que se muestra con antelación, ésta resultó incompleta, en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación: En primer lugar, cabe recordar que el hoy recurrente solicitó: • información sobre personas detenidas por la Policía Municipal; • entre los 12 y 29 años de edad; • de los años 2010 hasta agosto de 2016; • donde se señale lugar, fecha, edad, sexo y el acto por el cual se le detuvo. De la respuesta otorgada por la autoridad, se desprende que es para informar lo siguiente: • De los años 2010 a 2012 no se encontró información alguna. • Sobre las personas detenidas de 12 a 17 años, se han presentado casos en los que se les ha brindado atención por parte de los oficiales y posteriormente son turnados al jurídico del DIF. • De las personas detenidas de los 18 a los 29 años de edad, se proporcionó información respecto al total de detenidos en los años 2013, 2014, 2015 y 2016. Ahora, del análisis de la respuesta enviada al quejoso se puede advertir que: 1. De los años 2010, 2011 y 2012, el ente obligado informó que no se encontró información al respecto en los archivos de la entidad pública, sin embargo no funda y motiva el por qué no se generó dicha información en ese periodo de tiempo. 2. No acredita haber realizado la búsqueda de la misma. 3. Así como tampoco señaló el lugar, el sexo y acto por el cual se llevó a cabo la detención. En este sentido, resulta procedente mencionar lo siguiente en relación a la normatividad aplicable al presente asunto en primer término, respecto a los datos relativos al lugar, sexo y acto por el cual se llevó a cabo la detención: La Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, en cuanto a la información sobre seguridad pública, dispone en su artículo 90 que ésta debe ser recabada, sistematizada, intercambiada y suministrada por el Estado y los ayuntamientos; asimismo, establece que las instituciones policiales, de procuración y administración de justicia tendrán acceso a la información contenida en las bases de datos: “ARTICULO 90. El Estado y los ayuntamientos deben recabar, sistematizar, intercambiar y suministrar la información sobre seguridad pública, mediante instrumentos tecnológicos idóneos que permitan fácil y rápido acceso a los usuarios autorizados por la ley, instituyendo el Sistema Estatal de Información Sobre Seguridad Pública, y coordinándose con la Federación, a fin de coadyuvar al Sistema Nacional de Información para la Seguridad Pública. Las instituciones policiales, de procuración y administración de justicia tendrán acceso a la información contenida en las bases de datos, en el ámbito de su función de investigación, persecución y sanción de los delitos; dicho acceso al sistema estará condicionado al cumplimiento de la ley, los acuerdos generales, convenios, y demás disposiciones legales.” El citado ordenamiento dispone también, que el sistema de información sobre seguridad pública estará integrado con los registros del informe policial homologado, estadísticas sobre seguridad y el administrativo de detenciones, entre otros, lo que está dispuesto en el artículo 93 que se muestra a continuación: “ARTICULO 93. El sistema de información sobre seguridad pública se integrará entre otros, con los siguientes registros: de personal de seguridad pública; de armamento y equipo; de informe policial homologado; estadísticas sobre seguridad; administrativo de detenciones; y de las empresas de seguridad privada.” En cuanto al registro correspondiente al informe policial homologado, del contenido del primer párrafo del artículo 94, fracción IV, VI y VIII, se tiene que cuando los elementos de seguridad pública realicen detenciones, inmediatamente deben dar aviso administrativo de la misma al Centro Nacional de Información, lo que se realiza a través de la ca


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/06/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización06/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad99364AB0EEF8012F86258119000E1727Creado el 05/06/2017 08:47:36 PM
Carátula de registro5A9818DAB27899F186258119000E6641Autorcegaip
Registro3E3F8A1833B8677E86258119000F5850Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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