Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 98-17-2 VS AYUNTAMIENTO DE TAMUÍN.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 98/2017 COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE TAMUÍN, POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL A TRAVÉS DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00065717 cero, cero, cero, sesenta y cinco mil setecientos diecisiete, el 10 diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete el MUNICIPIO DE TAMUÍN recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : AREAS LAS CUALES GENERAN INFORMACION SOBRE PROYECTOS Y PROGRAMAS DE GOBIERNO, ASI COMO EL DESGLOSE DE CADA ACTIVIDAD PARA LLEVARLOS ACABO. TIPO DE PROYECTO, DEPENDENCIA, REQUSITOS, TIEMPO DE RESPUESTA, Y ESTADO DE AVANCES. SEGUNDO. Interposición del recurso. El 27 veintisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro PF00003417 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 1 uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 3 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-98/2017-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE TAMUÍN, SAN LUIS POTOSÍ por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, la ponente del presente asunto de conformidad con los acuerdos del Pleno de esta Comisión de Transparencia 198/2016 y 199/2016 del 14 catorce de julio de ese año amplió el plazo para resolver el presente asunto. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido los oficios sin número, firmados por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 10 diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó el día 13 trece y venció el día 24 veinticuatro de febrero, sin contar los días 18 dieciocho y 19 diecinueve veintitrés por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 27 veintisiete de febrero al 17 diecisiete de marzo de este año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 4 cuatro, 5 cinco, 11 once y 12 doce de marzo de este año. • Consecuentemente si el 27 veintisiete de febrero de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los sujetos obligados, ya que así lo reconocieron los sujetos obligados al momento de que rindieron su informe. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia agregó las constancias que consideró necesarias para probar que en la especie ya había otorgado la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Ahora, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 6.2. Supuesto implícitamente del sobreseimiento. Ahora, de las propias manifestaciones realizadas por el sujeto obligado en su informe, esta Comisión de Transparencia advierte que, aunque dicha autoridad no lo dijo de forma expresa, esto es, que no pidió el sobreseimiento, en la especie este órgano colegiado advierte que se actualiza la causal prevista en el artículo 180, fracción III, misma que es como sigue: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Así, de lo expuesto está claro que el recurso será sobreseído cuando, una vez admitido éste, el sujeto obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y, ello se logra, en el presente asunto a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y, además lo anterior sea notificado al solicitante de la información. Así, este órgano colegiado debe de tener la certeza jurídica de que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública efectivamente sea la correcta y se proporcione la totalidad de la misma. 6.2.1. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que se acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, está Comisión de Transparencia al ingresar a la Plataforma Nacional de Transparencia y con el folio de la solicitud de acceso a la información pública 00065717 aparece lo siguiente: En la especie, está demostrado que en la Plataforma Nacional de Transparencia aparece que el 1 uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, existe una fecha de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, esto es, que en dicho sistema aparece la notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Así, para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica en el apartado siguiente. 6.2.2. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, si la materia del presente recurso es la omisión de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, dicha omisión ha sido subsanada por la autoridad, ya que, ésta ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. En efecto, ya se ha dicho que está Comisión de Transparencia al ingresar a la Plataforma Nacional de Transparencia y con el folio de la solicitud de acceso a la información pública 00065717 y, al ingresar al apartado de respuesta en donde refiere que la información está disponible se observa: …; RECIBA UN CORDIAL SALUDO Y A LA VEZ APROVECHO PARA INFORMARLE QUE LA INFORMACIÓN REQUERIDA SE ADJUNTA EN ARCHIVO PDF. Y LA VEZ SERA ENVIADA DE LA MISMA FORMA AL CORREO ELECTRÓNICO ASIGNADO POR EL PETICIONARIO, QUEDANDO COMO SU ATENTO Y SEGURO SERVIDOR Y A HACIENDO VALER EL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA LA CUAL ESTAMOS OBLIGADOS!! SALUDOS. Como se ve, hay una respuesta entendida desde el punto de vista de una contestación a la solicitud y dicha respuesta es congruente con lo que le fue solicitado, esto es, que cumple con las pretensiones de la solicitud de acceso a la información pública. Esto es que, si el ahora recurrente pidió en su solicitud de acceso a la información pública al sujeto obligado la información sobre la áreas que generan información sobre proyectos y programas de gobierno, así como el desglose de cada actividad para llevarlos a cabo, tipo de proyecto, dependencia, requisitos, tiempo de respuesta, y estado de avances y, el sujeto obligado dio respuesta mediante la Plataforma Nacional de Transparencia en el sentido de proporcionar la información mediante un documento adjunto a dicha respuesta y, que al ingresar a dichos documentos se advierte un documentos en PDF–acrónimo del inglés portable document format, formato de documento portátil– en donde se contienen la respuesta en diecinueve documentos, es decir, de forma completa a la solicitud de acceso a la información pública. Así, si el recurrente expresó como motivo de inconformidad la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, dicha omisión ya ha sido subsanada mediante la respuesta a ésta. Por ende, esta Comisión de Transparencia determina que el sujeto obligado ya respondió la solicitud de acceso a la información pública que era precisamente el motivo de agravio, es decir, que ya hay respuesta a quien le fue solicitada y ésta es congruente con lo solicitado, ya que en el documento adjunto se contiene la información que le fue solicitada. De ahí que, hay una respuesta entendida desde el punto de vista de una contestación a la solicitud y, además, dicha respuesta es congruente, es decir, es acorde con lo solicitado al sujeto obligado, pues de la simple confronta entre la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta, la misma contiene lo que el ahora recurrente le solicitó a la autoridad. 6.3. Conclusión del sobreseimiento. Así pues, como quedó visto, el sujeto obligado no sólo justificó haber notificado la respuesta a la solicitante, sino además la misma contiene la respuesta sobre la información que le fue solicitada, de tal manera que en el presente recurso se actualiza el sobreseimiento, pues para ello era necesario que el recurrente se allegara de todos aquéllos elementos necesarios para obtener la respuesta sobre la información que solicitó, lo que en la especie ya aconteció. 6.5. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por último, de conformidad con el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública mediante la presente resolución se hace del co


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización09/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadEF1D39EDB761E5A28625813A00547659Creado el 06/09/2017 09:46:19 AM
Carátula de registro591430902BE727848625813A00548D89Autorcegaip
Registro3D13F44DEC7A3AC88625813A0056A368Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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