Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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310-2016-1 INFOMEX VS. CENTROS ESTATALES DE CULTURA Y RECREACIÓN TANGAMANGA 1 Y 2 (Autoguardado) 1.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí a 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 310/2016-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXX mediante el sistema INFOMEX contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de los CENTROS ESTATALES DE CULTURA Y RECREACIÓN TANGAMANGA 1 Y 2, a través del TITULAR y del JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 31 treinta y uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis el hoy recurrente presentó su solicitud de información mediante el sistema electrónico INFOMEX con número de folio 00109416 a los CENTROS ESTATALES DE CULTURA Y RECREACIÓN TANGAMANGA 1 Y 2, en donde requirió lo siguiente: “Ingresos mensuales por concepto de renta de piso o de las instalaciones a empresas privadas, durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.” Empresas privadas a quienes se permite la venta de productos e instalación de kioscos dentro de las instalaciones de los parques. Eventos realizados durante todos los años mencionados en el Teatro de la Ciudad del parque Tangamanga 1 e ingresos obtenidos por ese concepto.” SEGUNDO. El 13 trece de abril de 2016 dos mil dieciséis el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DE LOS CECURT I Y II, otorgó contestación al escrito de solicitud de información, en la que textualmente señaló: “ADJUNTO RESPUESTA” El archivo adjunto contiene un documento suscrito por el Jefe de la Unidad de Transparencia de los CECURT I y II, cuyo contenido es el siguiente: Con relación a su solicitud de información le comentamos lo siguiente: Los datos solicitados en relación a ingresos mensuales por concepto de renta de piso se pueden encontrar en nuestra página de Transparencia HYPERLINK "http://www.transparenciaslp.com.mx" www.transparenciaslp.com.mx . Las empresas privadas a quienes se permite la venta de productos es La Embotelladora San Luis (Coca Cola) y la empresa Lácteos Industrializados y postres del potosí (Tucky Tucky). Referente a los eventos del Teatro de la Ciudad, en este año no se ha llevado a cabo ninguno y el registro de los anteriores está en archivo.” TERCERO. El 26 veintiséis de abril de 2016 dos mil dieciséis el recurrente presentó su recurso de queja ante la Comisión a través del cual impugnó la respuesta del ente obligado. CUARTO. El 28 veintiocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de los CENTROS ESTATALES DE CULTURA Y RECREACIÓN TANGAMANGA 1 Y 2, a través del TITULAR y del JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 310/2016-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar la respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX y, se le previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Asimismo, en el contexto del mismo sentido se ordenó remitir el presente expediente al Sistema Estatal de Documentación y Archivo de esta Comisión, para que emitiera un dictamen en el que determine si la información que se encuentra en la página proporcionada por el ente, corresponde a lo solicitado por el hoy recurrente, lo anterior, dentro del término de tres días hábiles. El 18 dieciocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis esta Comisión tuvo por recibido y agregó a los autos el oficio número PTRH/032/2016, signado por el C. Francisco Javier Tortres Sánchez quien se ostenta como Director Administrativo de los Centros Estatales de Cultura y Recreación Tangamanga y el oficio número SEDA-DG-49/2016, signado por el Licenciado Gabriel Francisco Cortés López, Director de Archivos y Encargado de los Asuntos del Despacho de la Dirección del Sistema Estatal de Documentación y Archivo. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se ordenó requerir al ente obligado a efecto de que dentro del término de 03 tres días hábiles remitiera a esta Comisión copia debidamente certificada del nombramiento que acredite al C. Francisco Javier Tortres Sánchez, como Director Administrativo de los Centros Estatales de Cultura y Recreación Tangamanga y se le apercibió que en caso de no hacerlo en la forma y término requerido, se aplicará la mediad de apremio establecida en el artículo 114 fracción I de la Ley de la materia. El 25 veinticinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis esta Comisión tuvo por recibido el oficio número DA-0098/16 signado por el C. Francisco Javier Torres Sánchez, Director Administrativo, por virtud del cual expresó que respecto a su nombramiento como Director Administrativo de los CECURT, el mismo se encuentra en Oficialía Mayor de Gobierno del Estado y por solicitando que por conducto de esta Comisión se obtenga copia certificada del mismo, por lo que al ser omiso en exhibir copia certificada del nombramiento del compareciente, se hizo efectivo el apercibimiento contenido en el auto de 28 veintiocho de abril de 2016 dos mil dieciséis y no se reconoció la personalidad del compareciente y se tuvo al ente obligado por omiso en rendir el informe que se le requirió en el presente asunto. Con fecha 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se ordenó notificar a las partes que integran el presente recurso de queja, a efecto de tener conocimiento de la aprobación del Pleno respecto a la duplicidad del plazo establecido en el artículo 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, lo anterior en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-613/2016.S.E. aprobado en Sesión Extraordinaria de 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, por lo cual se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja, de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuestas a sus solicitudes de información, supuesto éstos que se enmarcan en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación de los recursos de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo los medios de impugnación fueron planteados oportunamente. CUARTO. El recurrente acudió a esta Comisión a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado a su escrito de solicitud de acceso a la información pública. En su solicitud de acceso, el hoy recurrente, requirió la información siguiente: “Ingresos mensuales por concepto de renta de piso o de las instalaciones a empresas privadas, durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Empresas privadas a quienes se permite la venta de productos e instalación de kioscos dentro de las instalaciones de los parques. Eventos realizados durante todos los años mencionados en el Teatro de la Ciudad del parque Tangamanga 1 e ingresos obtenidos por ese concepto” En su respuesta, el sujeto obligado informó al hoy recurrente que en relación a los ingresos mensuales por concepto de renta de piso se encontraba la dirección electrónica www.transparenciaslp.com.mx. Asimismo, señaló que las empresas privadas a quienes se permite la venta de productos son la embotelladora San Luis (Coca Cola) y la empresa Lácteos Industrializados y postres del Potosí (Tucky Tucky) y, finalmente por lo que toca a los eventos del Teatro de la Ciudad en el presente año no se ha llevado alguno y del registro de los anteriores años están en archivo. Inconforme con la respuesta del ente obligado, el recurrente interpuso su recurso de queja, en el que manifestó que la información proporcionada no corresponde con lo solicitado. En ese tenor, en los siguientes párrafos se analizará la respuesta proporcionada por el Jefe de la Unidad de Transparencia de los Centros Estatales de Cultura y Recreación Tangamanga, a la solicitud de información del hoy recurrente. Sobre el solicitante, cabe recordar que solicitó la información siguiente: 1. “Ingresos mensuales por concepto de renta de piso o de las instalaciones a empresas privadas, durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.” 2. Empresas privadas a quienes se permite la venta de productos e instalación de kioscos dentro de las instalaciones de los parques. 3. Eventos realizados durante todos los años mencionados en el Teatro de la Ciudad del parque Tangamanga 1 e ingresos obtenidos por ese concepto.” En respuesta, con respecto al primer punto de la solicitud de acceso a la información pública el ente obligado señaló que lo solicitado se encuentra en la dirección electrónica www.transparenciaslp.com.mx. La información solicitada por el recurrente tiene una naturaleza pública en el espíritu de lo señalado en el artículo 19, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, relativo a las obligaciones de transparencia. Dicho artículo señala que los sujetos obligados deberán poner a disposición del público la información sobre los movimientos de ingresos y egresos. Por lo anterior, esta Comisión mediante proveído de 28 veintiocho de abril de 2016 dos mil dieciséis ordenó remitir el presente expediente al Sistema Estatal de Documentación y Archivo de este Órgano Colegiado con el objetivo de verificar si la información solicitada se encuentra publicada. Como resultado de lo anterior, mediante oficio SEDA-SG-49/2016, de fecha 17 diecisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis suscrito por el Director de Archivos y Encargado de los Asuntos del Despacho de la Dirección del Sistema Estatal de Documentación y Archivo señaló: “que al ingresar a la ruta señalada por el ente obligado, no se pudo ingresar a la información, ya que aparece una leyenda que indica que no se pudo acceder a este sitio web” Lo destacado es de esta Comisión. En ese sentido, de conformidad con los artículos 323 fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en aplicación supletoria con el artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, dicho informe hace prueba plena, ya que el Sistema Estatal de Documentación y Archivos funciona como instancia de coordinación, regulación y supervisión de las unidades de información pública integradas en cada entidad para cumplir las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado en materia de información que debe difundirse de oficio, es decir, que no obstante de que dicha Dirección pertenece a este Órgano Colegiado, lo cierto es que sus informes se toman en cuenta para resolver los diversos medios de impugnación de los cuales es competente esta Comisión para conocer y resolver, además de tener plenamente establecidas sus funciones en los artículos 91 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y 30 y 31 del Reglamento Interior de esta Comisión, de modo que, el citado informe se toma en cuenta para resolver de manera más objetiva la presente queja, por lo que es posible determinar que la información solicitada por el hoy recurrente no se encuentra publicada. Por lo anterior, es claro que la solicitud del recurrente no está satisfecha en lo referente a los ingresos mensuales obtenidos por concepto de renta de piso o de las instalaciones a empresas privadas en los años 2009 dos mil nueve a 2016 dos mil dieciséis. Ahora bien, con respecto al segundo punto de la solicitud de acceso a la información pública, se determinará si la respuesta del sujeto obligado corresponde a lo requerido. En su respuesta el ente obligado hizo saber al recurrente el nombre de las empresas privadas a quienes se permite la venta de productos, por lo que esta Comisión considera que dicho contenido de información de la solicitud quedó satisfecho. Finalmente, por lo que toca al tercer punto de la solicitud de información, el sujeto obligado se limitó a manifestar que respecto al año 2016 no se ha llevado a cabo algún evento en el Teatro de la Ciudad del Parque Tangamanga I y respecto a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 los documentos que contienen la información se encuentra en archivo. Sobre el ente obligado, cabe aclarar que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se establece que: “ARTICULO 2º. Esta Ley tiene por objeto: I. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; III. Contribuir a la rendición de cuentas de los poderes p


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/03/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2FDC4017BC8C496B862581160005E1BCCreado el 05/03/2017 09:19:16 PM
Carátula de registro298E83D58B82B3B4862581160005E7ACAutorcegaip
Registro3BC39105553D17308625811600123E97Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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