Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Para Consultar el documento
Acceso directo:
070-2015-1 INFOMEX VS. SOLEDAD, S.L.P 122.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/39695C4B1DD6D50B86258116001EE932/$File/070-2015-1+INFOMEX+VS.+SOLEDAD,+S.L.P+122.pdf




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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 070/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, promovido por XXXXXX XXXXXXX por medio del sistema electrónico INFOMEX contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL, a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del OFICIAL MAYOR y,
R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 27 veintisiete de enero de 2015 dos mil quince, recibió el AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ escrito presentado por el recurrente, requiriendo lo siguiente: “según las declaraciones del ficial mayor en donde dice que este lunes firmaría el aumento de los trabajadores delos años 2013 y 2014, se me indique si se llevo a cabo en que términos y si no la razón por la que no se llevo y la fecha fijada para ello” SIC. (Visible a foja 1 de autos) SEGUNDO. Con fecha 12 doce de febrero de 2015 dos mil quince, el AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, otorgó contestación al escrito en el sentido siguiente: TÉNGASE.- Por recibido oficio MSGS/OM/26/2015, signado por el Oficial Mayor, el día 11 de febrero del año en curso, mediante el cual da contestación a la solicitud que nos ocupa en los siguientes términos y textualmente manifiesta: No se ha firmado ningún convenio de aumento 2013 y 2014 por que no nos hemos puesto de acuerdo, y aún seguimos en pláticas…” SIC. (Visible foja 1 de autos) TERCERO. El 26 veintiséis de febrero de 2015 dos mil quince el peticionario interpuso recurso de queja en contra de la respuesta del ente obligado a su escrito. CUARTO. El 02 dos de marzo de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL, a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del OFICIAL MAYOR; se tuvo al promovente del presente recurso por haber ofrecido las pruebas documentales que acompañó a su recurso las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; este Órgano Colegiado anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente QUEJA 070/2015-1; se requirió al ente obligado para que rindiese un informe en el que remita copia certificada del escrito de solicitud de información que dio origen a la respuesta y de la constancia de notificación al quejoso de la respuesta; y de conformidad con el artículo 76 de la vigente ley de transparencia, deberá manifestar de manera expresa si la totalidad de la información peticionada por el quejoso se encuentra en sus archivos y de no estar en sus archivos deberá justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada; se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y término requerido, se aplicaran en su contra la medida de apremio establecidas en el artículo 114, fracción I de la Ley de la materia, consistente en una amonestación privada; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se le previno para que acreditara su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 11 once de marzo de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio sin número signado por el Jefe del Departamento de la Unidad de Información Pública del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, se le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones por lo cual se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución. CONSIDERANDO
ÚNICO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública no es competente para conocer y resolver este medio de impugnación. En efecto, de acuerdo a la sesión del 7 de mayo de 2009 dos mil nueve en la que el Pleno de esta Comisión estableció el criterio que hace la diferencia entre el derecho de acceso a la Información pública con el derecho de petición el cual por ser emitido por este órgano colegiado es de carácter obligatorio para la resolución que nos ocupa. Ahora de conformidad con dicho criterio es indispensable analizar la parte del escrito que nos ocupa, pues el peticionario dijo: “según las declaraciones del ficial mayor en donde dice que este lunes firmaría el aumento de los trabajadores delos años 2013 y 2014, se me indique si se llevo a cabo en que términos y si no la razón por la que no se llevo y la fecha fijada para ello” Como se ve, en el escrito, no se advierte que el peticionario haya ejercido el derecho de acceso a la información pública, si no, su derecho a la información y los anteriores conceptos no deben de entenderse como sinónimos. Ahora, para establecer el porqué esta Comisión de Transparencia no puede entrar al análisis de su escrito, es en razón de lo siguiente. Los conceptos de derecho a la información, derecho de acceso a la información, transparencia y rendición de cuentas, como ya se dijo, no son sinónimos. En efecto, el derecho a la información y el derecho de acceso a la información no son iguales en cuanto a su protección, ya que en cuanto al primero, no existe una respuesta que ofrezca un concepto válido, pues el derecho a la información, en su sentido amplio de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos es la garantía fundamental que toda persona posee a atraerse información, a informar y a ser informada y, el segundo se define como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de los entes o sujetos obligados y que ejercen gasto público y cumplen funciones auxiliares. Ahora, en el caso que nos ocupa, el acceso a la información pública es un derecho fundamental por medio del cual, toda persona puede tener conocimiento de la información que se encuentra en cualquier entidad obligada. Así, dicho derecho está establecido en el cuarto párrafo, apartado A, fracción I, del artículo 6 Constitucional que establece: Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. [El resaltado es de esta Comisión de Transparencia] Como se ve, la propia Carta Magna al mencionar este derecho utiliza las palabras acceso y posesión, lo que implica que no es igual al derecho a la información, como se verá más adelante. Por tanto, para garantizar este derecho, la propia Carta Magna en dicho párrafo segundo, fracción IV, del propio artículo 6 establece que: IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución. [El resaltado es de esta Comisión de Transparencia] Sobre este tema, en la exposición de motivos de la última fracción transcrita, el legislador federal, al momento de exponer los principios que regían la materia de acceso a la información pública sobre este punto, en síntesis, dijo: 1. Que se desarrollan las bases operativas que deberán desarrollar las leyes para el ejercicio del derecho. 2. Que ante la eventual negativa de acceso o la entrega de información incompleta, las leyes deberán desarrollar un mecanismo de revisión, también expedito, ante un órgano u organismo especializado. 3. Que la fracción IV, del ahora cuarto párrafo, apartado A, del artículo 6 de la Constitución Federal dispone también el establecimiento de procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales que gocen de autonomía operativa, presupuestaria y de decisión y que por ello se obligaba a la implementación de procedimientos ágiles de revisión de las decisiones. 4. Que podía afirmarse que resultaba absolutamente crucial la existencia de organismos especializados en la materia y cuyas resoluciones sean vinculantes para los sujetos obligados. 5. Que estos órganos u organismos deben de reunir ciertas características. La primera es la especialización, que garantiza que los que toman las decisiones tendrán el conocimiento especializado necesario para valorar adecuadamente los casos que se presenten. El segundo, es la imparcialidad, que busca asegurar que tanto en la integración como en la operación, los órganos u organismos no responderán a consignas directas o indirectas de los órganos de autoridad y que actuarán de manera profesional y objetiva. 6. Que para lograr lo anterior, la reforma constitucional estableció que los órganos gozarán de tres autonomías, orientadas a garantizar estas cualidades: operativa, de gestión presupuestaria, y la de decisión y que ésta supone una actuación basada en la ley y en la capacidad de un juicio independiente debidamente fundado y motivado, al margen de las autoridades en turno. 7. Que era importante precisar que la iniciativa utiliza los conceptos de órgano u organismo. Y que esto no fue casual ya que responde a una distinción técnicamente importante; que los organismos son entes públicos que administran asuntos específicos y que cuentan con determinados grados de autonomía e independencia. El organismo, además de ser un principio de organización, constituye un reparto de competencias públicas, integrándose una persona de derecho público, con personalidad jurídica, recursos propios y a la cual se le han delegado poderes de decisión y se puso como ejemplo, a los denominados organismos constitucionales, así como a los organismos descentralizados, constituidos en el ámbito de la administración pública. 8. Que el órgano materializa un reparto de atribuciones dentro de la misma persona pública, no ya la creación de un ente diverso y ajeno a ella, pero que se le dota de facultades para su actuación y decisión, asimismo imparcial. 9. Que la Constitución Federal otorga a las legislaturas una flexibilidad suficiente para que creen un diseño institucional que puede adoptar diversas modalidades, sea a través de la creación de organismos autónomos que tengan competencia sobre todos los poderes y autoridades (situación que ya existe en algunas entidades federativas) o bien dejar que algunos de los poderes en la Federación creen sus propios órganos para sustanciar los recursos de revisión. 10. Que la condición crucial es que estos órganos u organismos reúnan las características señaladas en la iniciativa, especialización, imparcialidad y autonomía operativa, de gestión presupuestal y de decisión. 11. Que la intención de colocar el imperativo de imparcialidad como característica absolutamente obligada de los órganos u organismos que resuelvan las controversias y garanticen el derecho de acceso a la información, es doble, por una parte, se trata de que la integración de dichas instancias tenga lugar a través de un procedimiento abierto y transparente, mediante el cual la institución alcance la mayor independencia en relación con los sujetos obligados y el gobierno de que se trate. 12. Que se trataba de contar con instrumentos jurídicos, institucionales, humanos y materiales, para poner en el centro de la vida pública, lo mismo en la Federación que en los Estados, al tema de la transparencia en la vida pública. La indicativa garantiza que la ciudadanía, sin distingos, cuente con autoridades especializadas que en plazos perentorios se pronuncien sobre la publicidad, la reserva o la confidencialidad de la información solicitada. Dichas instituciones se crean no sólo para hacer especialmente expedito el uso del derecho de acceso a la información sino también para crear la atención entre la ciudadanía en torno a sus resoluciones y con su empeño en generar una pedagogía social que construya una cultura de la transparencia entre ciudadanos y funcionarios con la aplicación cabal del principio constitucional de máxima publicidad de la información pública gubernamental. Y 13. Que, no debía olvidarse que, por diseño constitucional, el garante último del ejercicio de los derechos fundamentales es el Poder Judicial de la Federación. En atención a lo anterior el 18 de octubre de 2007 fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante el decreto 234, el artículo 17 Bis de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí y la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora, en el Titulo tercero, capítulo I bis, que se denomina “De la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública” de la Constitución Política del Estado, en su artículo 17 Bis, párrafo tercero, menciona: La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa, de gestión y de decisión; encargado de garantizar el ejercicio de las prerrogativas asentadas en este precepto; y vigilar la aplicación y cumplimiento de la ley de la materia, resolviendo sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que incumplan el derecho de acceso a la información pública, por parte de los Poderes del Estado, los municipios y sus entidades, concesionarios de bienes y servicios, organismos constitucionales autónomos, partidos políticos y demás entes obligados. [El énfasis es propio] Y en la exposición de motivos sobre este tema se dijo que: Con el fin de evitar que los derechos sustantivos fundamentales que han sido expresados se conviertan en simples enunciados, con este Decreto se estatuye un organismo autónomo encargado de garantizar el cumplimiento de esos derechos, partiendo del principio cuarto de la Declara


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/04/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadC1DC27D4C37CF22E86258116001BD733Creado el 05/03/2017 11:37:37 PM
Carátula de registroAC8CC04CBC3989B886258116001BF238Autorcegaip
Registro39695C4B1DD6D50B86258116001EE932Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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