Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 202-17-1 VS SINDICATO DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE LA CAPITAL.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 202/2017 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE LA CAPITAL DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 4 de julio de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA del AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, mismo que éste recibió el 10 diez de marzo del año de que se trata, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete el notificador de la Unidad de Información del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ notificó al solicitante la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Respuesta que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 28 veintiocho de abril de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 20 veinte de abril de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 21 veintiuno de abril de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-202/2017-1. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ –en adelante el Sindicato– a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección para oír y recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado por conducto de quien compareciera debería acreditar su personalidad con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, sus manifestaciones no podrían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. De igual forma, requirió al sujeto obligado para el efecto de que rindiera un informe fundado y motivado en el cual debía aclarar si la información solicitada por el recurrente era generada y, si tenía la obligación de poseerla, así como que si se encontraba en sus archivos. Por otra parte, el ponente hizo saber a las partes que, una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, apercibió a los sujetos obligados que en caso de ser omiso en manifestar lo que a su derecho convenga se aplicarían su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I de la Ley de Transparencia. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. SEXTO. Informe de los sujetos obligados y ampliación del plazo para resolver. Por proveído del 15 quince de mayo 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido los oficios sin número firmados tanto por el SECRETARIO GENERAL del SINDICATO y quien se ostentó como TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad únicamente al primero de los mencionados. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones a quien se le reconoció su personalidad. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto a quien se le reconoció su personalidad. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones a quien se le reconoció su personalidad. Por otra parte, el ponente en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. SÉPTIMO. Notificación por estrados al recurrente. Por auto del 29 veintinueve de mayo de este año y, de acuerdo a las certificaciones del notificador de esta Comisión de Transparencia en el sentido de que en el domicilio señalado por el recurrente, no es posible su localización, el ponente ordenó que dichas notificaciones fueran hechas en los estrados de esta Comisión de Transparencia. OCTAVO. Cierre de instrucción. Por acuerdo del 5 cinco de junio el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 28 veintiocho de marzo al 20 veinte de abril. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 1 uno, 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince y 16 dieciséis de abril. • Consecuentemente si el 18 dieciocho de abril de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el SECRETARIO GENERAL del sujeto obligado así lo reconoció en su informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como motivo de inconformidad los siguientes: a) Que el Sindicato fue omiso en darle respuesta en virtud de que le negó la información, sin fundamentarle la entrega de la información que pidió, dado que aquél, alegó que las cuotas de los trabajadores al servicio del municipio de la capital de ninguna manera eran recursos públicos. b) Que el Sindicato no le señaló la cantidad de recursos monetarios que debía de pagar, ni el número de copias de las aportaciones que aquél recibió por parte de los presidentes municipales que señaló en su segundo punto de su solicitud de acceso a la información pública y, en la cual el Comité de Transparencia le respondió que no ha recibido en efectivo, solamente en especie. 7.1.1. Agravios fundados. Por lo que toca al inciso a). En efecto, el artículo 167, fracción XII de la Ley de Transparencia establece uno de los requisitos de procedencia, por los cuales los recurrentes pueden interponer el recurso de revisión, que en el caso es deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta. En el caso, de la respuesta al primer punto de la solicitud de acceso a la información pública, el sujeto obligado expresó: Como se observa, el sujeto obligado únicamente expresó que respecto al punto de la solicitud de que se trata, las cuotas sindicales que recibe de los agremiados del Sindicato, no son recursos públicos recibidos, ni ejercidos por entes públicos, sino que eran cuotas ordinarias y extraordinarias que provenían de sus estatutos. Ahora, es el propio artículo 20 de la Ley de Transparencia que menciona que ante la negativa del acceso a la información, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esa ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. Esto es, que para negar la información se debe de motivar el porqué de dicha negativa, entendida ésta como el señalamiento exacto de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la negación de la información. En otras palabras, el sujeto obligado debió de fundamentar, entendida ésta como la expresión precisa del precepto legal aplicable al caso, que sería, los estatutos, o sea, cómo funciona el Sindicato, para sustentar que las aportaciones –como éste lo dijo– ordinarias como extraordinarias no provienen del erario público y, ello de acuerdo con la cita de sus estatutos donde justifique su respuesta. Así como la motivación, que no es más que la explicación de una manera razonada y entendible para el solicitante del cómo funcionan sus estatutos para demostrar que esa información no reviste el carácter de pública en virtud de que no se reciben recursos públicos. Luego, de la respuesta que quedó vista el Sindicato no fundó, pues no hay precepto, artículo o cita de alguna cláusula de sus estatutos que sustenten su dicho, así como que la motivación es insuficiente dado que, no explicó cómo funcionan sus estatutos en plano factico, ello para que el solicitante tenga la pena certeza de que, la información que solicitó no proviene del erario público. Lo anterior incluso se sostiene con la jurisprudencia 2a./J. 118/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, agosto de 2010, tomo XXXII, página 438, materia administrativa, cuyo rubro y texto es: INFORMACIÓN PÚBLICA. EL MONTO ANUAL DE LAS CUOTAS SINDICALES DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS NO CONSTITUYE UN DATO QUE DEBA DARSE A CONOCER A LOS TERCEROS QUE LO SOLICITEN. Teniendo en cuenta que la información pública es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de los poderes constituidos del Estado, obtenidos en ejercicio de funciones de derecho público y considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de aquéllos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad, en términos del artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 4 y 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es indudable que el monto total al que ascienden las cuotas sindicales aportadas anualmente por los trabajadores de Petróleos Mexicanos no constituye información pública que, sin la autorización del sindicato, deba darse a conocer a los terceros que lo soliciten, ya que constituye un haber patrimonial perteneciente a una persona jurídica de derecho social (sindicato) y un dato que, si bien está en posesión de una entidad gubernamental (Petróleos Mexicanos), se obtiene por causa del ejercicio de funciones ajenas al derecho público, ya que tal información está en poder de dicho organismo descentralizado por virtud del carácter de patrón que tiene frente a sus empleados, a través de la obligación de retener mensualmente las cuotas sindicales aportadas para enterarlas al sindicato, impuesta por el artículo 132, fracción XXII, de la Ley Federal del Trabajo, siendo que en el ámbito laboral no rige esa obligación a cargo del patrón de rendir cuentas y transparentar acciones frente a la sociedad. Máxime que el monto de las cuotas sindicales forma parte del patrimonio del sindicato y su divulgación importaría, por un lado, una afectación injustificada a la vida privada de dicha persona de derecho social, lo que está protegido por los artículos 6o., fracción II, y 16 constitucionales, por otro lado, una intromisión arbitraria a la libertad sindical, por implicar una invasión a la facultad que tiene el sindicato de decidir si da o no a conocer parte de su patrimonio a terceros, lo que está protegido por los artículos 3o. y 8o. del Convenio número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical. O sea, que si el sujeto obligado sostiene su respuesta, ésta no debe dejar duda al solicitante si esa información que pidió es pública o no, pero para que suceda lo anterior, se debe de fundar y motiva de manera correcta, lo que en el caso no aconteció, es por tanto que el agravio del recurrente es fundado por lo que los efectos de esta determinación, este órgano colegiado los precisará más adelante. Por lo que toca al inciso b), también es fundado. En la especie, el Comité de Transparencia afirmó que el Sindicato solamente recibe recursos en especie, ya que dijo: Ante todo, es necesario aclarar que, el solicitante pidió la información desde: Y sobre lo anterior, el sujeto obligado no se pronunció, es decir, prima facie –de primera impresión– se entiende que la información, desde esas administraciones solicitadas si las posee, aunque sea en la forma en que lo dijo, es decir, en especie. Aclarado lo anterior, como el recurrente lo expresó, la respuesta a la solicitud, por más que haya puesto a disposición la información, la misma es incompleta, ya que el Sindicato no se pronunció sobre la obligación que establecen los artículos: ARTÍCULO 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso lo


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/10/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización10/08/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadE7962FEA717485BF86258178005E8487Creado el 08/10/2017 11:13:45 AM
Carátula de registroDE2CFCE3BACFF32286258178005E8B9FAutorcegaip slp
Registro35408AA37BB6661386258178005EA4D5Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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