Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RECURSO DE REVISIÓN 107-17-2 VS AYUNTAMIENTO DE SANTA CATARINA ENGROSE.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/348C4AF2E5C595CC8625813A0056EC46/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++107-17-2+VS+AYUNTAMIENTO+DE+SANTA+CATARINA+ENGROSE.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 107/2017 COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE SANTA CATARINA, SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL A TRAVÉS DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 00074517 cero, cero, cero, setenta y cuatro mil quinientos diecisiete, el 13 trece de febrero de 2017 dos mil diecisiete el MUNICIPIO SANTA CATARINA recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : cabo INFORMACIÓN SOBRE LAS ACTIVIDADES QUE SE LLEVAN ACABO (sic) EN CADA AREA, ASI COMO LA CANTIDAD DE AREAS CREADAS ACTUALMENTE. SEGUNDO. Interposición del recurso. El 1 uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro PF00074517 en la Plataforma Nacional de Transparencia, fue interpuesto el recurso de revisión en contra de la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 1 uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 6 seis de marzo de 2017 dos mil diecisiete la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-107/2017-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE SANTA CATARINA, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, la ponente en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, amplió el plazo para resolver el presente asunto. QUINTO. Omisión de Informe del sujeto obligado. Por proveído del 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo por omisos al PRESIDENTE MUNICIPAL y al TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA en realizar las manifestaciones que a su derecho convinieran y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Respecto de la parte recurrente, también se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo y. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y dicho sobreseimiento puede ser de todo o parte del recurso. En el presente asunto se actualizan el supuesto de sobreseimiento contemplado en el artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 168, fracción II, de la Ley de Transparencia refieren que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 168. El recurso de revisión deberá contener: II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones; Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de ese capítulo I, llamado Del Recurso de Revisión ante la CEGAIP del TÍTULO SÉPTIMO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que aparezca una causal de improcedencia prevista en el capítulo I sobre el recurso de revisión, del título séptimo llamado de los procedimientos de impugnación en materia de acceso a la información pública. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya quedó visto en el resultando cuarto, el 6 seis de marzo de este año, la ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste también está acreditado, ya que en el presente asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública advierte que hay un impedimento legal para entrar al fondo del asunto y, por lo tanto, esta Comisión de Transparencia sobresee el presente recurso en razón de lo siguiente. 1. Análisis de oficio de la legitimación. Así, ante todo, es necesario precisar que la legitimación debe de analizarse de oficio por parte de esta Comisión de Transparencia de acuerdo con la tesis VI.2o.C. J/206 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Julio del 2001, Tomo XIV, Página 1000, Materias Civil, Común, Novena Época cuyo rubro y texto es: LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados. 2. Interés legítimo. Se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de prosperar el recurso de revisión, en un beneficio jurídico en favor del recurrente derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio. En otras palabras, la persona que presente una solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado y, aquél, no esté conforme con la respuesta podrá interponer el recurso de revisión de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, lo anterior significa que la persona que tiene la legitimación o derecho para interponer el recurso de revisión en contra de la respuesta u omisión a su solicitud de información pública, es quien haya sufrido esa afectación a su derecho de acceso a la información. 3. Sistema electrónico de las solicitudes de acceso a la información pública. Así, conformidad con el artículo 144 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, en el caso a través de la Plataforma Nacional. 4. Sistema de Plataforma Nacional de Transparencia –sistema Infomex–. Los artículos 3°, fracción XXV –relacionado con los artículos 49 y 50, fracción I , de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública– 144, 145, 147, primer párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado refieren que: ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: XXV. Plataforma Nacional: la Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; ARTÍCULO 144. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional. ARTÍCULO 145. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables. ARTÍCULO 147. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones. De esas disposiciones tenemos que: • La Plataforma Nacional de Transparencia es la que los organismos garantes desarrollarán, administrarán, implementarán y pondrán en funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para los sujetos obligados y organismos garantes en atención a las necesidades de accesibilidad de los usuarios y que dicha Plataforma Nacional de Transparencia estará conformada por el sistema de solicitudes de acceso a la información. • Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional. • Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. • Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones. • Así, la Plataforma Nacional de Transparencia es el medio electrónico puesto a disposición del público, con el fin de brindar a las personas que requieran acceso a la información pública en poder de los sujetos obligados la máxima facilidad de formular sus solicitudes y recibir las respuestas. Asimismo, el sistema de Plataforma Nacional de Transparencia –infomex– posibilita a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el registro, seguimiento y resolución de los recursos de revisión. 5. Caso concreto. Ahora, dentro de los registros que al efecto lleva esta Comisión de Transparencia en el sistema de Plataforma Nacional de Transparencia –infomex– aparece en el apartado de Seguimiento de mis solicitudes lo siguiente: 1. El 13 trece de febrero de este año mediante el sistema Plataforma Nacional de Transparencia –infomex– una persona a quien para efectos del presente recurso esta Comisión de Transparencia únicamente la identificará como Ángel presentó ante el MUNICIPIO DE SANTA CATARINA una solicitud de acceso a la información pública como se aprecia de la forma siguiente: (Visible en la foja 5 de autos) 2. El 1 uno de marzo, una persona a quien para efectos del presente recurso esta Comisión de Transparencia únicamente la identificará como Luz interpuso el recurso de revisión que nos ocupa y por la omisión a la solicitud de acceso a la información pública, como se observa a continuación: (Visible en la foja 1 de autos) Es decir, que en el presente caso, el solicitante de la información mediante el sistema Plataforma Nacional de Transparencia –infomex– fue Ángel de conformidad con el artículo 3, fracción XXXIV de la Ley de Transparencia y que en esa tesitura al presentar la solicitud de acceso a la información pública cumplió con las formalidades que le exige a los solicitantes el artículo 146, fracción I , al exponer el nombre completo ya referido. Por lo tanto, el artículo 146, fracción I, menciona


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización09/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadEF1D39EDB761E5A28625813A00547659Creado el 06/09/2017 09:49:25 AM
Carátula de registro591430902BE727848625813A00548D89Autorcegaip
Registro348C4AF2E5C595CC8625813A0056EC46Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx