Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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231-2015-1 VS. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD, SLP.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/33A4FADCF928384F86258116001D5E04/$File/231-2015-1+VS.+AYUNTAMIENTO+DE+SOLEDAD,+SLP.pdf




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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 02 dos de julio de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 231/2015-1 del índice de esta Comisión, relativo al Recurso de Queja interpuesto por XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 06 seis de mayo de 2015 dos mil quince el AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ recibió la solicitud de información pública en el que el recurrente pidió lo siguiente: VENGO A SOLICITAR SE ME EXPIDA COPIA CERTIFICADA DEL PLANO DE LOTIFICACION AUTORIZADO DE QUINTAS DE LA HACIENDA…” SIC. (Visible a foja 1 de autos) SEGUNDO. El 22 veintidós de mayo de 2015 dos mil quince el solicitante interpuso su medio de impugnación por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. TERCERO. El 27 veintisiete de mayo de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por agregadas y desahogas las pruebas que ofreció; por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 231/2015-1; se requirió al ente obligado para que rindiera un informe en el que acreditara haber otorgado puntual respuesta al escrito de solicitud de información pública que hoy nos ocupa del mismo modo para que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso; también la autoridad debía de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se le hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, debería de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que ha realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. CUARTO. El 8 ocho de junio de 2015 dos mil quince este Órgano Colegiado dictó un auto en el que tuvo por recibido dos oficios sin número signados por el Jefe del Departamento de la Unidad de Información Pública del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí; se le tuvo por reconocida su personalidad por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron y por ofrecidas las pruebas; se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y, C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la falta de respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 101 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, por la omisión del ente obligado en dar respuesta a su escrito de solicitud de información. El 06 seis de mayo de 2015 dos mil quince, el solicitante pidió al Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí copia certificada del plano de lotificación autorizado de Quintas de la Hacienda. El 03 tres de junio de 2015 dos mil quince, el Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí en su escrito de informe que rindió ante esta Comisión señaló lo siguiente: Con fecha 03 tres de junio del 2015 el Secretario General del Honorable Ayuntamiento remite memorándum 078/15 mediante el cual da contestación a la queja 231/2015-1, refiriendo textualmente: me permito remitir certificación de acuse donde se le dio respuesta en tiempo y forma. En anexo a que se refiere el Secretario General del Honorable Ayuntamiento, en el párrafo que antecede, consiste en el oficio MSGS/OP Y FU/0272/2015 de fecha 15 de mayo del 2015, signado por el Director de Obras Públicas y Fortalecimiento Urbano, dirigido al C. XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, mediante el cual da respuesta a su solicitud de fecha 06 de mayo del 2015. Desprendiéndose de lo anteriormente expuesto y probado, que el Director de Obras Públicas y Fortalecimiento Urbano dio respuesta al C. XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX en tiempo y forma a su escrito de fecha 06 de mayo del 2015.” SIC. (Visible a foja 13 y 14 de autos) De lo anterior se desprende que mediante el oficio MSGS/OPYFU/0272/2015 de 15 quince de mayo de 2015 dos mil quince suscrito por el Director de Obras Públicas y Fortalecimiento Urbano del Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí otorgó respuesta al escrito de solicitud de información del hoy recurrente, en el que el ente obligado manifestó: “Por medio de este conducto y en respuesta a su solicitud recibida en esta Dirección de Obras Publicas y Fortalecimiento Urbano con fecha 06 de Mayo del año en curso en donde solicita que esta Dirección expida copia certificada del plano de lotificación del Fraccionamiento Quintas de la Hacienda II, le informo a usted que esta Dependencia no tiene la facultad para certificar ningún documento solo podrá facilitar copia simple del plano en mención previa solicitud por escrito” SIC. (Visible a foja 16 de autos) Por lo antes expuesto, la presente resolución verificara si la respuesta de la entidad obligada es conforme a lo establecido a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. El artículo 61, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establece lo siguiente: “ARTICULO 61. Las unidades de información pública realizarán las siguientes funciones: VII. Realizar los trámites y gestiones dentro de la entidad pública de su adscripción, para entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes;”
Por su parte, el artículo 111 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado aplicable supletoriamente a la Ley de Transparencia de conformidad con el artículo 4 de ésta, establece que la primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en la casa designada, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se le entregue, recogiéndole la firma en la razón que se asentará en el acto. Asimismo, el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establece lo siguiente: “ARTICULO 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.” Lo destacado es de esta Comisión. De lo anterior se desprende que las dependencias y entidades harán saber por escrito al solicitante con las formalidades que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado aplicado de manera supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de conformidad con el artículo 4 que la información solicitada ya esté disponible para su consulta y que la obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición la información en el medio que lo desee. Al respecto, como se señaló en párrafos anteriores, el ente obligado manifestó a esta Comisión haber dado respuesta al escrito de solicitud de información del solicitante mediante oficio MSGS/OPYFU/0272/2015 de 15 quince mayo de 2015 dos mil quince, suscrito por el Director de Obras Públicas y Fortalecimiento Urbano. Sin embargo, dicho documento no resulta suficiente para tener por acreditado que el ente obligado entregó respuesta al quejoso, ya que en dicho oficio, del lado derecho lateral se desprende una leyenda que dice: “XXXXXX XXXXXXX” (documento que consta en el anexo que remitió la autoridad), no obstante, esto, no resulta suficiente para que esta Comisión tenga la certeza de que en efecto se entregó la respuesta al quejoso, pues la autoridad no asentó la razón correspondiente por persona autorizada (misma que pudiera dar certeza), por lo cual aunque dicho documento fue enviado en copia certificada, este, no otorga seguridad jurídica a esta Comisión de que el quejoso conozca la respuesta emitida por la autoridad; por lo que esta Comisión determina que fue omiso en responder la solicitud de información del solicitante. En este sentido, el artículo 75 de la Ley dispone que la falta de respuesta del ente obligado a una solicitud de acceso en el plazo señalado, se aplique el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial. De esta manera, el recurrente presentó su escrito de solicitud de información el 06 seis de mayo de 2015 dos mil quince; por su parte, con fundamento en el artículo 73 de la Ley, el 20 veinte mayo de 2015 dos mil quince, el ente obligado debió al recurrente haber dado respuesta a su escrito de solicitud de información. Por lo que este Órgano Colegiado determina se aplique lo señalado en el artículo 76 de la Ley. Por todo lo anterior, se concluye que al haber sido omiso el ente obligado en contestar la solicitud de acceso a la información pública en los plazos que establecen los artículos 73 y 75 de la Ley de Transparencia, ésta se entiende resuelta en sentido positivo, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 99 de la ley invocada, este Órgano Colegiado determina que al caso concreto se aplica el principio de afirmativa ficta, pues ante el silencio de la autoridad a otorgar respuesta a la solicitud que nos ocupa en el plazo mencionado, la consecuencia es precisamente que se entienda en sentido positivo, esto es, existe una presunción legal de que no hay impedimento alguno para que la información solicitada sea entregada; porque al transcurrir cierto tiempo desde la fecha de la presentación de la solicitud sin respuesta por parte del sujeto obligado, el legislador local consideró que esa actitud pasiva hace presumir que su decisión de proveer la información es en sentido afirmativo, porque la posee y no existe impedimento para proporcionarla
Así las cosas, con fundamento en los artículos 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se APLICA EL PRINCIPIO DE AFIRMATIVA FICTA y conmina al ente obligado para que entregue al hoy recurrente copia certificada de manera gratuita la información consistente en: • El plano de lotificación autorizado del Fraccionamiento Quintas de la Hacienda. En relación con la información solicitada en copia certificada, el Director de Obras Públicas y Fortalecimiento Urbano manifestó que no existen facultades para que pueda certificar documentos, el sujeto obligado deberá atender lo dispuesto en el artículo 78, fracción VII de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí que establece lo siguiente: “ARTICULO 78. Son facultades y obligaciones del Secretario: VII. Expedir cuando proceda, las copias, credenciales y demás certificaciones que acuerden el Cabildo y el Presidente Municipal; Lo anterior lo debe realizar el Ente Obligado en un plazo que no deberá exceder de 10 diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución y vencido este término, esta Comisión lo requiere para que en tres días hábiles adicionales informe sobre el cumplimiento del presente fallo con los documentos fehacientes (originales o copia certificada), con fundamento en el artículo 131, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado de manera supletoria a la Ley de la materia, de conformidad con su artículo 4°, además se le apercibe que de no acatar la presente resolución en los términos expresados, se aplicará en su contra la me


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/04/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadC1DC27D4C37CF22E86258116001BD733Creado el 05/03/2017 11:20:46 PM
Carátula de registroAC8CC04CBC3989B886258116001BF238Autorcegaip
Registro33A4FADCF928384F86258116001D5E04Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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