Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 251-2017 (1).doc

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RECURSO DE REVISIÓN 251/2017 COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ A TRAVÉS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL ESTADO Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 01 uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00249517 cero, cero, doscientos cuarenta y nueve mil quinientos diecisiete, el 10 diez de abril de 2017 dos mil diecisiete el INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : De acuerdo con las funciones del INDEPI, una de ellas es realizar investigaciones a beneficio de comunidades indígenas. Mis preguntas son: ¿Qué investigaciones se realizaron en el 2015 y 2016? Necesito que me muestren en formato electrónico la evidencia del recurso ejercido, desglosado por concepto, los resultados obtenidos y el impacto en las comunidades indígenas; los indicadores con los que se midieron. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : 27 de Abril de 2017
OF. INDEPI/UIP/055/2017 C. XXXXXXXXXX
P R E S E N T E.- Por medio de este conducto y en respuesta de la solicitud, registrada con folio 00249517. Sin otro particular le envió un cordial saludo. A T E N T A M E N T E OSCAR ALBERTO PÉREZ MARTEL
TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÒN
INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL
DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS 2017 ”un siglo de las constitucionais” (sic) TERCERO. Interposición del recurso. El 02 dos de mayo de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00011217 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que ese mismo día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 02 dos de mayo de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le envió dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 04 cuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-251/2017-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través del INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL ESTADO –en adelante el INDEPI– por conducto de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO y de la SUBDIRECTORA DEL ÁREA DE PLANEACIÓN, INVESTIGACIÓN Y DOCUMENTACIÓN. • Se le tuvo al recurrente por señalando dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 24 veinticuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio INDEPI//UIP/90/2017, firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por exhibida las documentales que ofreció. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por no realizando las manifestaciones que a su derecho conviniera y en ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por otra parte, la ponente en cumplimiento a los acuerdos CEGAIP-198/2016 y 199/2016 S.E. del 14 catorce de julio de este año amplió el plazo para resolver el presente asunto. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 28 veintiocho de abril al 23 veintitrés de mayo de este año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 29 veintinueve y 30 treinta de abril, así como el 06 seis, 07 siete, 13 trece, 14 catorce, 20 veinte y 21 veintiuno de mayo, y los días 01 uno, 05 cinco y 10 diez de mayo por ser de asueto para esta Comisión. • Consecuentemente si el 02 dos de mayo el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR y los SUBDIRECTORES ADMINISTRATIVOS y del ÁREA DE PLANEACIÓN, INVESTIGACIÓN Y DOCUMENTACIÓN del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fueron omisos en rendir el informe que les fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida a aquél como titular y porque en ésta se advierte información que les compete a los citado Subdirectores. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En el presente asunto se actualiza un supuesto de sobreseimiento. 6.1. Supuesto de sobreseimiento. El artículo 180, fracción IV de la Ley de Transparencia relacionado con el artículo 179, fracción VIII, de la Ley de Transparencia, establecen que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Así, el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando el recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que el recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya también quedó visto en el resultando quinto, el 04 cuatro de mayo de este año, la ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste también está acreditado, ya que el artículo 179, fracción VIII, refiere la improcedencia del recurso y que es cuando el recurrente amplié en el propio recurso su solicitud de acceso a la información pública, es decir, que mediante el recurso introduzca nuevos contenidos en su solicitud de acceso a la información pública que no hizo al momento de que la presentó ante el ente obligado. Lo anterior se demuestra con la confronta de la solicitud de acceso a la información pública con los motivos de inconformidad que expresó en su recurso y que es como sigue: Solicitud de acceso a la información pública Agravios ¿Qué investigaciones se realizaron en 2015 y 2016? Evidencia del recurso ejercido, desglosado por concepto
Resultados obtenidos Y en éstos expresó
Solicitó que de respuesta por este medio anexando la evidencia del desglose del gasto del dinero que se le asignó al Consejo Consultivo con su respectiva comprobación y facturas, así como la especificación de cada uno de los conceptos en que fueron gastados. Solicito se me aclare por este medio y con evidencia los proyectos de investigación que se metieron a gobierno del Estado
La justificación del porque fueron rechazados
El motivo del porque no se gestionaron con otras instancias públicas y privadas
Que especifique detalladamente y de forma desglosada y calendarizada cada una de sus actividades desempeñadas que le competen a la subdirección. Como se vio y, de la confronta de la solicitud de acceso a la información pública y de lo expresado como agravios en la parte que se estudia, el recurrente introdujo cuestiones novedosas que no realizó en su solicitud. Lo anterior es porque de la lectura de la solicitud de acceso a la información pública no consta que el solicitante haya solicitado la información que ahora mediante el recurso pretende acceder y que son las respuestas del SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO y de la SUBDIRECTORA DEL ÁREA DE PLANEACIÓN, INVESTIGACIÓN Y DOCUMENTACIÓN, ello porque el solicitante en su escrito primigenio únicamente pidió información referente a las investigaciones realizadas en 2015 y 2016, así como la evidencia del recurso ejercido, empero nunca pidió el desglose del gasto del dinero que le fue asignado al Consejo Consultivo, su comprobación, facturas y los conceptos en que fueron gastados, así como tampoco pidió en su escrito inicial la información sobre los proyectos de investigación que se metieron a gobierno del estado, la justificación de por qué fueron rechazados, el motivo de por qué no se gestionaron con otras instancias públicas y privadas, ni las actividades desempeñadas por la Subdirección del área de Planeación, Investigación y Documentación de forma desglosada y calendarizada. Así, mediante el presente medio de impugnación el recurrente pretende obtener información que no fue motivo de la solicitud de acceso a la información pública, por tal razón, mediante el recurso no es viable desde el punto de vista jurídico que dicho recurrente haya ampliado o modificado su solicitud de acceso a la información pública en el recurso –agravio- y que mediante éste pretenda que se le especifique u obtenga información que no solicitó. Lo anterior se sostienen con la tesis I.8o.A.136 A emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Página 2887, Tomo XXIX, marzo de 2009, Materia Administrativa, Novena Época, Registro IUS 167607 cuyo rubro y texto es: TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en és


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización07/09/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6DCD8076A59926658625819500034031Creado el 09/07/2017 07:11:51 PM
Carátula de registroE590B9E49EBD5746862581950003523FAutorcegaip slp
Registro2E52BFB00850D198862581950006942CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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