Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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343-2016-1 VS. CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO 1.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/2E22C4E4AC9FA3ED862581160011E96A/$File/343-2016-1+VS.+CONTRALORÍA+GENERAL+DEL+ESTADO+1.pdf




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San Luis Potosí, San Luis Potosí a 24 veinticuatro de junio de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 343/2016-1 relativo al Recuso de Queja, interpuesto por XXXXX contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. El 04 cuatro de abril de 2016 dos mil dieciséis la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO recibió el escrito de solicitud de información pública en la que el recurrente pidió la información siguiente: “Por medio de este escrito vengo a solicitar copia simple y certificada de la siguiente información pública a partir del 1 de octubre de 2015. 1.-Cedulas profesionales y/o patentes para ejercer como profesionistas en las diferentes ramas a nivel licenciatura u otros de esta Contraloría General del Estado. 2.- Nombramiento respectivo de todos y cada uno de los funcionarios de esta Contraloría General del Estado. 3.- Manual de Organización en el que se detalle y describa el perfil que requiere cumplir los funcionarios de esta contraloria. 4.- Sueldos y viáticos que perciben todos y cada uno de los funcionarios que a continuación enuncio. Ya que existe el temor y la fundada sospecha que diversos no cuentan con la cedula profesional y/o patente para ejercer como profesionistas y algunos pudiera ser que terminaron diversas carreras que no son acordes con los puestos 1.-Jose Gabriel Rosillo Iglesias
2.-Daniel Salvador Francisco Espinosa Moran
3.- Claudia María Reyes González
4.- Jose de Jesús Moreno Romero
5.- Anacleto Zapata Silva
6.- Zenaida Zarate Nieto
7.-Martha Betsabet Yalu Gutiérrez Mendoza
8.- Juan Manuel Rosales Moreno
9.- Pedro Ramírez Cruz
10.- Maria del Carmen Dávila Esquivel
11.- Jaime Gabriel Hernández Segovia
12.- Ma. Elena Martínez Sánchez
13. Fernando Díaz Jiménez
14.- Rosalva Hernández Cárdenas
15.- Jose Mario Ponce Arriaga
16.- Marcela Gilda Díaz Fierro SEGUNDO. El 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, el ente obligado emitió contestación a la solicitud de información planteada por el quejoso mediante oficio CGE-UTAI-070/2016, mismo que fue notificado al promovente el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis en el sentido siguiente: (Visible a foja 24 a 26 de autos) TERCERO. El 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis el recurrente interpuso su medio de impugnación por la omisión de la respuesta del ente obligado a su escrito de solicitud de información, en el tenor siguiente: “A falta de respuesta del ente obligado opera de facto el artículo 75 de la ley de la materia así como de igual forma el Acuerdo de Pleno CEGAIP-401/2009, por lo que, esta autoridad deberá de aplicar de estas dos disposiciones en mi favor (…)” CUARTO. El 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis esta Comisión dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por ofrecida la prueba documental que anexó a su escrito, la cual se admitió y se tuvo por desahogada en virtud de su propia y especial naturaleza, se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 343/2016-1; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 14 catorce de junio de 2016 dos mil dieciséis esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio número CGE-UTAI-092/2016, signado por la C. Ana Cristina García Nales, quien se ostenta como Directora de la Contraloría Social y Titular de la Unidad de Transparencia de la Contraloría General del Estado, a través del cual rindió el informe solicitado; se le reconoció su personalidad; por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Ponencia del Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, titular de la ponencia uno, por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Previo al análisis de las inconformidades planteadas por el quejoso, este órgano colegiado analizará la procedencia del presente recurso, por ser una cuestión de previo y especial pronunciamiento. En principio, es menester destacar que la improcedencia es la institución jurídica procesal en la que, por razones previstas en la Constitución, en la Ley de la Materia o en la jurisprudencia, existe la imposibilidad jurídica para que el recurso alcance su objetivo y se deje de examinar el fondo del asunto, que son las inconformidades planteadas por el quejoso en su escrito de queja, imposibilidad jurídica que impera en el presente asunto, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 99 en correlación con el 103 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Estado, que a la letra señalan: “ARTÍCULO 99. El plazo para interponer la queja será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución que, conforme al artículo anterior, no satisfaga la solicitud de que se trate. Tratándose de personas que residan fuera de la Capital del Estado, el escrito de interposición de la queja podrá enviarse a la CEGAIP por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el quejoso. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se deposite en la oficina de correos. Las solicitudes presentadas en ejercicio de la acción de datos personales, o de acceso a la información pública, que no se resuelvan dentro de los plazos que al efecto establecen los artículos 56, 57, 73 y 75 de esta Ley, se entenderán resueltas en sentido positivo, quedando el solicitante en aptitud de interponer la queja en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, para el efecto de que la CEGAIP ordene al ente obligado, la entrega o modificación de los datos personales, o la entrega gratuita de la información pública solicitada”. “ARTÍCULO 103. La CEGAIP podrá prevenir al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que, en su caso, adolezca su escrito de queja; pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá concederle un plazo de tres días hábiles, vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente. Cuando la queja no se presente por escrito; se incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y VI del artículo 100 de la presente Ley; no se adjunten los documentos a que refiere la fracción II del artículo 101; o sea notoriamente improcedente por haber fenecido el plazo legal para su presentación, la CEGAIP la desechará de plano. Tratándose de los requisitos y documentos plasmados en las restantes fracciones de los preceptos a que alude este párrafo, la CEGAIP subsanará las deficiencias”. Ahora bien, el ente responsable señaló como acto impugnado la omisión de dar contestación a su solicitud de información, sin embargo, es necesario precisar que del informe que le requirió esta Comisión a la autoridad, este informó que proveyó al quejoso de la respuesta correspondiente como se parecía en la foja 34 de las copias certificadas que acompaño al informe en cita en las cuales se aprecia la cédula de notificación que realizó el abogado habilitado para realizar diligencias de notificación adscrito a la Contraloría General del Estado al quejoso XXXXX, el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis fijada en los estrados de la CONTRALORÍA GENETAL DEL ESTADO al hoy recurrente, en el cual se publicó el contenido del oficio CGE-UTAI-070/2016, mismo que contenía la respuesta a la solicitud de información presentada el 04 cuatro de abril de 2016 dos mil dieciséis, de la cual refiere no se le dio contestación. Así pues, de las constancias antes reseñadas el ente obligado acredita haber emitió la respuesta correspondiente a la solicitud de información presentada por el quejoso en el término establecido en el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por ende, al demostrar la autoridad que se notificó la respuesta a la solicitud de información de la cual se duele el quejoso, resulta infundado su argumento en el sentido que la autoridad fue omisa en dar respuesta a su solicitud de información y por consiguiente no opera aplicar el principio de afirmativa ficta en contra de la autoridad, en merito de lo anterior, se proyecta la respuesta y notificación a que se hace referencia: (Visible a foja 34 a 37 de autos) Ahora bien, como se adujo en las líneas que anteceden la autoridad notificó al quejoso la respuesta a su solicitud de información el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, sin embargo este acude hasta el 26 veintiséis de mayo del mismo año, a interponer el presente recurso de queja, por tal es evidente que su interposición no se realizó dentro del término establecido en el artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. De manera explicativa para el quejoso, se transcriben las fechas, a efecto, de ilustrar que la interposición del presente recurso se realizó fuera del término establecido en el artículo 99 de la Ley de la materia. 1. El 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis emitió la respuesta y el 18 dieciocho de abril de 2016, el ente responsable notificó la respuesta a la solicitud de información presentada por el quejoso. 2. El 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, el quejoso acudió a esta Comisión a interponer recurso de queja. De lo antes expuesto, se colige que no existe la omisión de la cual se inconforma el quejoso, ya que como mencionó la autoridad, esta emitió la contestación correspondiente, misma que fue notificada al quejoso, el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, por lo cual el término para interponer el presente recurso, empezó a computarse el día siguiente hábil de la notificación, siendo esté el 19 diecinueve del mismo mes y año, tal manera que el término para la interposición del mismo feneció el 11 once de mayo de 2016, en el entendido de que tuvo los días 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de abril y 02, 03, 04, 06, 09 y 11 de mayo de 2016 (hábiles), para hacer valer su queja, sin contar los días 23, 24, 30 de abril y 01, 05, 07, 08 y 10 mayo al haber sido inhábiles conforme a lo señalado por el artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de aplicación supletoria a la materia conforme a lo indicado por el artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por lo cual se concluye que el recurso de queja no se promovió oportunamente, toda vez que la respuesta a la solicitud de información fue notificada el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, y el escrito del presente recurso se presentó el 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, trascurriendo así 26 días hábiles a la fecha de su presentación, por tal es evidente que su interposición no se realizó dentro del plazo de los 15 quince días hábiles siguientes aquel en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con lo establecido en los artículos 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Estado, en merito de lo anterior y con fundamento en el artículo 103 de la Ley de la materia esta Comisión determina que el presente recurso de queja es improcedente por extemporáneo. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: ÚNICO.- El presente recurso de queja es improcedente por extemporáneo de conformidad con lo expuesto en el considerando segundo de la presente resolución. Notifíquese personalmente la presente resolución, a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 108, 119 y 122 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con su artículo 4°. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 24 veinticuatro de junio de 2016 dos mil dieciséis, los Comisionados integrantes de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente el primero de los nombrados, con fundamento en los artículos 81, 82, 84, fracciones I y II, 103 de la Ley de Transparenci


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/03/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2FDC4017BC8C496B862581160005E1BCCreado el 05/03/2017 09:15:38 PM
Carátula de registro298E83D58B82B3B4862581160005E7ACAutorcegaip
Registro2E22C4E4AC9FA3ED862581160011E96ATipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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