Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 343-17-1 VS SECRETARÍA DE FINANZAS DEL EDO.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 343/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE FINANZAS Y OTRA AUTORIDAD San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00344117 cero, cero, trescientos cuarenta y cuatro mil ciento diecisiete, el 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete la SECRETARÍA DE FINANZAS recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : solicito (sic) la version (sic) publica (sic) de los recibos de nomina pagados durante los periodos de los años 2015, 2016 y lo que va del 2017 por parte del gobierno del estado de san luis potosi (sic) en favor de la C. Ma. de Lourdes Rodriguez (sic) Ramirez (sic) como empleada del gonierno (sic) estatal, solicitando la informacion (sic) se proporcione en forma digital SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : con fundamento en el artículo 149 de la Ley de la Materia, y toda vez que la información requerida para su entrega requiere una reproducción que sobre pasa las capacidades técnicas del sujeto obligado, se ponen a la vista los documentos requeridos para que el peticionario se presente debidamente identificado a recibirlas en la unidad de transparencia de la Secretaría de Finanzas de lunes a viernes de 8:30 a 14:30 horas tel 1440400 ext 2147 TERCERO. Interposición del recurso. El 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00017017 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 28 veintiocho de junio de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-343/2017-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados a la SECRETARÍA DE FINANZAS por conducto de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado por conducto del servidor público que compareciera debería acreditar su personalidad con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, sus manifestaciones no podrían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. Por otra parte, el ponente hizo saber a las partes que, una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, apercibió a los sujetos obligados que en caso de ser omiso en manifestar lo que a su derecho convenga se aplicarían su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I de la Ley de Transparencia. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 11 once de julio de mayo 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio SF-UT/096/2017, firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 20 veinte de junio al 10 diez de julio. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días24 veinticuatro y 25 veinticinco de junio y los días 1 uno, 2 dos, 8 ocho y 9 nueve de julio. • Consecuentemente si el 22 veintidós de junio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida a la SECRETARÍA DE FINANZAS. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios: a) Que el sujeto obligado interpretó el artículo 149 de la Ley de Transparencia de una manera simple para evita dar la información que solicitó, porque trató sin de fundar su respuesta, lo cierto que es que no fundamentó en que consistía su excusa en el sentido de que sobrepasa sus capacidades técnicas para cumplir con lo solicitó. b) Que el plazo máximo para cumplir con la entrega de la información en la modalidad elegida era hasta el día 28 de junio y que en menos de cinco días del término transcurrido el sujeto obligado se excusó de esa manera, lo cual suponía, primero que ni siquiera lo intentó y segundo la ausencia de una fundamentación para no dar la información en la forma solicitada, lo cual destruía el principio de la máxima publicidad y de privilegiar la misma en formatos abiertos y, por lo cual insistía en que la información solicitada debía ser entregada por este mismo medio y en la forma solicitada. c) Que el querer darla en la modalidad elegida por la autoridad, iba en contra de lo preceptuado en el artículo 146 último párrafo en el sentido de que tanto el nombre como las generales del solicitante no son requisito indispensable para la procedencia de la solicitud y contraviene además el principio de que en materia de derechos humanos como es el derecho a la transparencia y que el anonimato es válido y aceptado. 7.1.1. Agravios infundados. Es el identificado como inciso b). No le asiste la razón al recurrente en e motivo de inconformidad ya identificado por lo siguiente. El artículo 154 de la Ley de Transparencia refiere que: ARTÍCULO 152. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días. En el caso, la información que pidió el ahora recurrente a la autoridad es sobre la versión pública de los recibos de nomina que fueron pagados durante los periodos de 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis y lo que iba del 2017 dos mil diecisiete por parte del Gobierno del Estado en favor de la Ma. de Lourdes Rodríguez Ramírez como empleada del gobierno estatal. Ahora, es necesario precisar que, lo que el solicitante pretendió es acceder no sólo a la información, sino además a los documentos en donde está contenida ésta, –en el entendido de que en este apartado no se está en presencia del estudio de la entrega de la información en la modalidad solicitada, sino lo que está en estudio en este apartado es la temporalidad de la respuesta– en el caso los recibos, por ello, incluso el solicitante los pidió en versión pública. De ahí que, dichos documentos como lo dijo el sujeto obligado en su respuesta, los puso a la vista en un plazo de tres días hábiles contados a partir de que recibió la información y, ello era precisamente en el sentido de que la autoridad atendió al citado artículo 152 que establece que cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días. Por ello, el sujeto obligado al ponerle la información al solicitante para su consulta dentro de un plazo de tres días contados a partir de que recibió la información, en nada le agravia al recurrente que lo haya hecho así, en cuanto al tiempo se refiere y, ello es así porque, como se vio, es una obligación impuesta por la propia Ley de Transparencia en el sentido de que, cuando el sujeto obligado ya tenga la información disponible debe de ponerla a disposición dentro del plazo de cinco días como sucedió en la respuesta, es por ello que su motivo de inconformidad es infundado. 7.1.2. También es infundado lo alegado en el inciso c). El artículo 146, fracción I, y último párrafo de la Ley de Transparencia refiere que: ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante; La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud. En el caso, el sujeto obligado no requirió o bien limitó la entrega de la información al ahora recurrente en cuanto al nombre se refiere, es decir, que de la respuesta no se advierte que haya vedado la entrega de la información, sino por el contrario únicamente solicitó que, quien pidió la información y, le fuese entregada sea la misma persona, ya que no se puede caer, por ejemplo, que una persona –cualquiera que sea su nombre– presente una solicitud de acceso a la información pública y la entrega sea a una persona diferente, ya que precisamente uno de los objetivos de la Ley de Transparencia de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 1° es que se garantice el derecho humano de acceso a la información pública y, ello deriva en que el sujeto obligado debe de tener la certeza de que, quien solicita la información, sea la misma persona a quien se la entrega y, ello sucede a través de los mecanismos que dicha autoridad determine, precisamente, para , como se dijo, tener la certeza de que garantizó el derecho de acceso a la información a quien la pidió mediante su entrega, por ende, esa alegación es infundada. 7.2. Agravio fundado. Es fundado lo alegado en inciso a). Lo anterior es porque, en efecto, como lo dijo el recurrente, la autoridad, debió de privilegiar entregar la información en la modalidad en que le fue solicitada. Lo dicho es porque los artículos 17, 146, fracción V, primer párrafo y 155 de la Ley de Transparencia establecen que: ARTÍCULO 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos. ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos… ARTÍCULO 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. Así, el acceso se dará en la modalidad de entrega elegido por el solicitante –y que cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega– y qu


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización09/09/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad13ACCF1DA2C38362862581960062EEE5Creado el 09/09/2017 12:29:42 PM
Carátula de registroBAAB826235680605862581960062F947Autorcegaip slp
Registro2CD5D62D27DD089F86258196006598D7Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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