Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

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Acceso directo:
RR-262-2017-1 VS. AHUALULCO MODIFICA.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/2A4319A5F8552A1C86258195005CFD69/$File/RR-262-2017-1+VS.+AHUALULCO+MODIFICA.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 262/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE AHUALULCO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 09 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 09 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete el H. AYUNTAMIENTO DE AHUALULCO recibió una solicitud de información presentada mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00290317 en la que se solicitó la información siguiente: “Por medio de la presente y con fundamento en la ley de transparencia muy atentamente solicito el documento en digital donde conste la constitución del CONSEJO DE DESARROLLO SOCIAL MUNICIPAL, sus integrantes y puestos de cada uno, así como la relación, civil o religiosa que tiene el presidente municipal con cada uno de ellos.” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete el H. AYUNTAMIENTO DE AHUALULCO otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información: “De acuerdo a la ley de transparencia, como un ente obligado se te envía la información solicitada vía INFOMEX.” SIC. (Visible a foja 01 de autos) El archivo adjunto a la respuesta es el siguiente y está visible en el anverso de la foja 4 cuatro y foja 05 cinco de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 16 dieciséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó: “Es sabido que el C. Presidente Municipal tiene un compadrazgo con el C. Prof. Cirilo Guel Tudon miembro del consejo de la comunidad del salitre. Mismo que no esta reconociendo en este documento, por lo que se le solicita que ratifique lo dicho o corrija la información proporcionada.” SIC. (Visible en anverso de foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y ampliación del plazo para resolver. Por proveído del 18 dieciocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-262/2017-1 PLATAFORMA. •Tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE AHUALULCO SAN LUIS POTOSÍ, a través de su PRESIDENTE MUNICIPAL y su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír notificaciones. •Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. •Decretó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso, lo anterior en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobado en sesión ordinaria de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, en virtud de la distancia territorial del sujeto obligado. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto de 28 veintiocho de junio de 2017 dos mil diecisiete el ponente: • Tuvo al sujeto obligado por omiso en manifestar lo que a su derecho conviniera y en ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho conviniera y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 15 quince de mayo al 02 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete. • Sin tomar en cuenta los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de mayo por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 16 dieciséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: Es conveniente recordar que el particular solicitó la información consistente en: • documento digital donde conste la constitución del Consejo de Desarrollo Social Municipal; • sus integrantes y puestos de cada uno; • así como la relación civil o religiosa que tiene el presidente municipal con cada uno de ellos. Como respuesta a lo anterior, la autoridad anexó el documento que se muestra a continuación: Al presentar el recurso de revisión que nos ocupa en este asunto, el particular manifestó como inconformidad que es sabido que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ahualulco tiene un compadrazgo con uno de los miembros del Consejo de Desarrollo Social Municipal, por lo que solicitaba que se ratificara la respuesta o corrigiera la información proporcionada, ante lo que es necesario mencionar que la Ley de la materia tiene por objeto transparentar el ejercicio de la función pública, así como garantizar a toda persona el acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, información generada en el ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, sin embargo, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a la inconformidad planteada por el hoy recurrente, ya que si éste tiene conocimiento de una relación de compadrazgo entre el Presidente Municipal y un miembro del Consejo de Desarrollo Social Municipal debe recurrir ante la instancia correspondiente, ya que el acceso a la información, que es la materia que nos ocupa, no es la vía para hacerlo. No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para este organismo garante que la respuesta otorgada por la autoridad puede advertirse que ésta elaboró un documento “ad hoc” para otorgar contestación, lo que no favorece el ejercicio de acceso a la información pública y contraviene lo establecido en el primer párrafo del artículo 152 de la Ley de la materia, en el sentido de que los sujetos obligados deben otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos, en el formato que el solicitante manifieste, de entre los formatos existentes: “ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita…” (Énfasis añadido de manera intencional). Lo que se robustece con lo plasmado en el criterio 9/10, emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y que es de observancia general para esta Comisión de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Transparencia del Estado, criterio conforme al cual, los entes obligados, están constreñidas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos, y por tanto, deben garantizar el acceso a la información con la que cuentan en el formato que la misma así lo permita o se encuentre, en aras de dar satisfacción a la solicitud presentada, circunstancia que no aconteció en este caso: “Las dependencias y entidades no están obligadas a generar documentos ad hoc para responder una solicitud de acceso a la información. Tomando en consideración lo establecido por el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que establece que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos, las dependencias y entidades no están obligadas a elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información, sino que deben garantizar el acceso a la información con la que cuentan en el formato que la misma así lo permita o se encuentre, en aras de dar satisfacción a la solicitud presentada.” (Énfasis añadido intencionalmente). Entendiéndose por documento cualquier tipo de registro en el que se encuentre contenida la información requerida, de acuerdo a lo establecido en la fracción XIII del artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado: “ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: XIII. Documento: oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos, encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado o del presente, de las entidades y de las personas en el servicio público en el ejercicio de sus funciones; o cualquier otro registro que documente la existencia y actividades de los sujetos obligados, sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos, o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital;” Asimismo, es de señalarse que de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los sujetos obligados deben documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, y que se presume que la información debe existir si se refiere a éstas: “ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.” “ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados…” Por lo tanto, en este caso, resulta procedente modificar la respuesta otorgada por la autoridad para que ésta proporcione al particular el documento original, en formato digital, donde conste la constitución del Consejo de Desarrollo Social Municipal, en el entendido de que de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 60 y 61 de la Ley, la obligación de la autoridad de proporcionar la información solicitada no implica su procesamiento ni su adecuación a interés del solicitante: “ARTÍCULO 60. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento;” “ARTÍCULO 61… La obligación de los sujetos obligados de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.” 6.2. Modalidad de la información. En virtud de que el recurrente expresó que la modalidad de entrega de la información fuera la electrónica, y toda vez que ya no es posible que la autoridad proporcione la información solicitada mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, ésta deberá hacerlo a través del correo electrónico señalado por el particular para oír y recibir notificaciones. 6.3. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado MODIFICA la respuesta proporcionada por el ente obligado y lo conmina para que emita otra respuesta en la que permita el acceso al documento original del que se desprenda la información relativa a: “documento en digital donde conste la constitución del CONSEJO DE DESARROLLO SOCIAL MUNICIPAL, sus integrantes y puestos de cada uno, así como la relación, civil o religiosa que tiene el presidente municipal con cada uno de ellos.” 6.4. Precisiones de esta resolución. De conformidad con el último párrafo del artículo 175 de la Ley de Transparencia está Comisión de Transparencia establece los siguientes términos para el cumplimiento de la resolución. 6.4.1. De acuerdo a lo e


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/09/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA99E388FFEF70C8186258195005B2698Creado el 09/08/2017 10:55:41 AM
Carátula de registro222066D9005C849586258195005B327BAutorcegaip slp
Registro2A4319A5F8552A1C86258195005CFD69Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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