Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-240-2016-1 VS. SEGURIDAD PÚBLICA A.F..docx

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RECURSO DE REVISIÓN 240/2016-1 COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 12 doce de enero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 14 catorce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información presentó una solicitud de información a SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA, en la que solicitó lo siguiente: “Por medio del presente escrito le solicito, copia certificada de la evaluación presentada por la suscrita, en el departamento de Desarrollo Humano de oficialía el día 27 de Mayo del año en curso, Así mismo le solicito de igual manera copia certificada del contrato, que la suscrita firmé para laborar mediante pago de honorarios, con la Secretaría de Seguridad Pública, que Usted dirige, del 01 de Abril al 30 de junio del presente año. De igual manera solicito copia certificada del contrato que la suscrita firmé para laborar mediante pago de honorarios, con la Secretaría de Seguridad Pública, que Usted dirige, del 04 de Julio al 30 de Septiembre del presente año.”. SIC. (Visible a foja 2 dos de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 11 once de octubre de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 17 diecisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, al que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia 1, correspondiente al Comisionado Presidente Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de desechamiento, admisión y trámite: Por proveído del 18 dieciocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-240/2016-1. • Tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo a la recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. El ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. QUINTO. Rendición de informe del sujeto obligado: Por proveído del 03 tres de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el Ponente: • Tuvo por recibido dos escritos, el primero de fecha 20 veinte de octubre y el segundo de fecha 25 veinticinco de octubre, con 03 tres anexos signado por la parte recurrente; así como oficio SSP/DJ/UT/064/2016, con 03 tres anexos, signado por el General de División Arturo Gutiérrez García, Misael Hernández Torres, Secretario de Seguridad Pública. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Tuvo a la parte recurrente por manifestado lo que a su derecho convino en tiempo y forma, por presentados alegatos y se le tuvo por ofrecidas pruebas en copia simple. • Tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y por ofrecidas pruebas y por designado domicilio para oír y recibir notificaciones. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 14 catorce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la particular presentó su solicitud de información ante la Secretaría de Seguridad Pública. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 19 diecinueve al 30 treinta de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 03 tres al 24 veinticuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 08 ocho, 09 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós y 23 veintitrés de octubre por corresponder a sábados y domingos. • Consecuentemente si el 13 trece de octubre de este año la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: El recurso de revisión que aquí nos ocupa, fue interpuesto contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por la hoy recurrente ante la Secretaría de Seguridad Pública el 14 catorce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Por lo anterior, es conveniente mencionar que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los entes obligados deben otorgar respuesta a las solicitudes de información en un plazo que no debe exceder de 10 diez días, contados a partir del día siguiente a su presentación: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” Por tanto, si la solicitud de información fue presentada el día 14 catorce de septiembre del presente año, el término de la autoridad para dar contestación a la misma transcurrió del 19 diecinueve al 30 treinta de septiembre de 2016 dos mil dieciséis: • Mediando entre una fecha y otra los días 20 veinte, 21 veintiuno y 22 veintidós, 23 veintitrés, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho y 29 veintinueve de septiembre. • Sin tomar en cuenta los días 08 ocho, 09 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós y 23 veintitrés de octubre del presente año por ser inhábiles, al corresponder a sábados y domingos. No debe pasar inadvertido, que la propia Ley de la materia en el segundo párrafo del ya citado artículo 154, contempla la posibilidad de ampliar el término de diez días para contestar las solicitudes de información por otros diez días más, siempre que hubiere causa justificada y fuera notificado al solicitante, sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte que se hubiera actualizado tal circunstancia. Por lo cual, resulta aplicable señalar que de acuerdo al artículo 164 de la Ley de la materia, si una vez transcurridos los diez días de presentada la solicitud de información, la autoridad no ha otorgado respuesta, se aplicará el principio de afirmativa ficta, para que éste entregue la información requerida en un plazo máximo de diez días y de manera gratuita: “ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” Habiendo precisado lo anterior, debe mencionarse que mediante el informe rendido ante esta Comisión, el ente obligado remitió a este órgano garante los documentos con los que dijo acreditar haber notificado a la solicitante la respuesta a su solicitud de información, mediante oficio número SP/DJ/UT/036/2016, de fecha 17 diecisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, signado por el Secretario de Seguridad Pública, mismo que es la siguiente y se encuentra visible a foja 18 dieciocho de autos: Ahora, mediante escrito presentado por la particular en alcance a su recurso de revisión, ésta señaló: 2.- En el oficio SP/DJ/UT/036/2016, me indican que los documentos que solicito, “…fueron remitidos a Oficialía Mayor para tramites conducentes.”
3.- Siendo que Oficialía Mayor por oficio número OM/UIP-230/2016 de fecha 29 veintinueve de septiembre del presente año, en su primer párrafo señala “…esta dependencia no cuenta con la información solicitada, por lo que conmina a remitirse a la dependencia de su adscripción a efecto de que le sea proporcionada,…”
4.- Por lo que aun y cuando la Secretaría de Seguridad Pública del Estado ha dado contestación a mi escrito presentado el 14 de septiembre lo cierto es que lo hace en forma evasiva ya que dice no tener los documentos que se le requieren, por lo que el presente recurso deberá de seguir su trámite hasta su total solución. 5.- al presente anexo copias simples, que apoyan mis manifestaciones.” SIC. (Visible a foja 22 veintidós y 23 veintitrés de autos) El oficio número OM/UIP-230/2016 de fecha 29 veintinueve de septiembre del presente año, signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado, el cual la recurrente acompañó a su escrito transcrito en líneas anteriores, es el siguiente y está visible a foja 24 veinticuatro de autos, el cual se muestra a continuación: Asimismo, acompañó el oficio número DRL/0733-16, de fecha 28 veintiocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, signado por el Director de Relaciones Laborales de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado, mismo que se muestra a continuación y está visible a foja 25 veinticinco de autos: De lo anteriormente expuesto, se tiene lo siguiente: 1. En cuanto a la evaluación presentada por la solicitante en el Departamento de Desarrollo Humano de Oficialía Mayor el día 27 veintisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis, la autoridad respondió que los resultados de dicha evaluación no fueron proporcionados a la Secretaría de Seguridad Pública, por lo que no es posible proporcionarle el documento. De dicha respuesta, se advierte que ésta resulta incompleta, ya que el ente obligado se limita a mencionar que los resultados de la misma no fueron proporcionados a la Secretaría, sin embargo, no fundamenta ni motiva dicha circunstancia. 2. Respecto a los contratos que la solicitante firmó para laborar mediante pago de honorarios con la Secretaría de Seguridad Pública, del 01 uno de abril al 30 treinta de junio, y del 04 cuatro de julio al 30 treinta de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se le informó que para el personal de nuevo ingreso, como parte del procedimiento de alta en el rubro de Honorarios Profesionales, como la peticionaria no aprobó la evaluación que realizó el Departamento de Desarrollo Humano, por tal motivo éstos fueron remitidos a Oficialía Mayor para los trámites conducentes. Sin embargo, la anterior contestación no satisface a la solicitud de información, ya que la autoridad únicamente hace referencia a un procedimiento de alta, sin que de manera completa informe a la peticionaria en qué consiste dicho procedimiento y cuáles son los trámites por los que se debió remitir sus contratos a la Oficialía Mayor. Por lo anteriormente expuesto, resulta aplicable mencionar que según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de la materia, los servidores públicos que administren y resguarden información pública son responsables de la misma y están obligados a permitir el acceso a ésta: “ARTÍCULO 61. Los servidores públicos y las áreas de los sujetos obligados que formulen, produzcan, procesen, administren, archiven y resguarden información pública, son responsables de la misma y están obligados a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos de esta Ley. La obligación de los sujetos obligados de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.”
En este sentido, es necesario recordar que en la respuesta otorgada por la autoridad, en relación a


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/06/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización06/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadCA16C2BEC579769386258119000E1329Creado el 05/06/2017 08:48:24 PM
Carátula de registro9281DE60D260C89D86258119000E4961Autorcegaip
Registro286C8BB4A18C459B86258119000F6B2ATipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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