Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Queja 99-2015-3 (V.P).docx

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San Luis Potosí, SLP., a 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 99/2016-3, relativo al recurso de queja, interpuesto por XXXXX vía INFOMEX, contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la DIRECTORA DE COMERCIO. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 19 diecinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, XXXXX, presentó una solicitud de información vía INFOMEX con folio electrónico 00058316 a la Secretaría General de Gobierno, en la cual requirió: “muy buena tarde, por este medio me permito pedir información acerca del nuevo mercado en el ex vecindario "tepeche" con ubicación entre las calles 16 de septiembre y eje vial Ponciano Arriaga ya que soy comerciante artesanal informal y me gustaría saber que tramites tengo que realizar para tener un lugar con las condiciones adecuadas. sin mas por el momento me despido esperando su respuesta gracias.”
(foja 1) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 25 veinticinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis, el ente obligado emitió la respuesta a la solicitud de información que planteó el quejoso mediante el sistema INFOMEX, en la cual le informó: “En atención a su solicitud de información con número de folio 00058316 asignado por el Sistema INFOMEX, me permito hacer de su conocimiento que luego de las gestiones realizadas por la Unidad de Información Pública del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 61 fracciones I y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y 32 fracciones I y VII del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de San Luis Potosí, se remitió para su atención al área del Gobierno Municipal competente, esto en términos del oficio U.I.P. 375/16. Así y con fundamento en lo dispuesto en los ya citados artículos 61 fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y 32 fracción VII del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de San Luis Potosí, informo a Usted que se recibió la siguiente documentación: • Oficio DC/924/2016, recibido el 24 (veinticuatro) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), suscrito por la Licenciada Dolores Eliza García Román, Directora de Comercio, por el que se agrega a su vez Oficio DC/925/2016, que dirige a Usted, con el que da respuesta a su solicitud. Documento que se agrega al presente como ANEXO ÚNICO en archivo digital en formato PDF, el que consta de 02 (dos) fojas útiles. De forma adicional, le indico que conforme a lo establecido en los artículos 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, el ciudadano podrá hacer uso de los derechos que le otorga la Ley de la materia, relacionada con la respuesta a la solicitud de información. Quedamos a la orden. UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ. (foja 1) TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 02 dos de marzo de 2016 dos mil dieciséis, el particular interpuso recurso de queja mediante el sistema INFOMEX, ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, la cual se registró con el folio RR00005516, donde expresó su inconformidad en el siguiente tenor: “no e recibido respuesta, mande una solicitud desde el 19 de febrero del año en curso. por favor atiendan mi solicitud.”
(foja 1) CUARTO. Admisión del recurso. El 09 nueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la DIRECTORA DE COMERCIO, en virtud de que el promovente señaló correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno los presentes recursos con los expedientes 99/2016-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. Informe. El 30 treinta de marzo de 2016 dos mil dieciséis, la Comisión dictó proveído por el que se recibió el oficio U.I.P. 557/2016, signados por la Encargada del Despacho de la Unidad de Información Pública, del 17 de marzo de 2016 dos mil dieciséis, a través del cuales rindió el informe, se le reconoció su personalidad; se tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones, en el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, ya que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, salvo con los establecidos en las fracciones I y VI del primero de los citados, sin que estos sean exigibles por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 102 de la ley de la materia, asimismo, el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, ya que la resolución que se impugna se dictó el 25 veinticinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis, y el escrito del presente recurso se interpuso el 02 dos de marzo de 2016, por tal es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación de la quejosa XXXXX, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad con lo que establece el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que constituye como objeto de este Órgano, vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por medio del presente medio de impugnacion, el cual se estableció para la defensa del derecho de acceso a la información pública, a tráves del principio de sencillez en la substanciacion del mismo, tendiente a motivar el seguimiento de los casos por parte del ciudadano, al faciltar la forma de presentación de forma escrita o en medio electrónico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio, ejerce facultades de investigación durante la substanciación, garantia de audiencia pública a las partes, opciones en las formas de notificación, plazo total para resolver el recurso y suplencia de la queja. Por tanto, se realiza un análisis integral de la solicitud de información, la respuesta que emitió el ente y las constancias que integran el presente expediente, a efecto de salvaguardar al solicitante un verdadero derecho de acceso a la información pública. Ahora bien, el particular solicitó al ente obligado le informara acerca de los trámites que tiene que realizar para poder tener un lugar en el nuevo mercado que se ubicara en el ex vecindario el "tepeche" entre las calles 16 de septiembre y eje vial Ponciano Arriaga, lo anterior, en virtud de que es comerciante artesanal informal y le interesa conocer los trámites correspondientes. En consecuencia y dentro del término que establece el artículo 73 de La Ley de la Transparencia y Acceso a la Información Pública para emitir respuesta, la autoridad le informó que el proyecto ejecutivo para la creación del mercado municipal el “tepeche”, está actualmente en proceso con el objeto de reordenar el ambulantaje en el centro histórico, por lo que una vez que se contara con la infraestructura necesaria y con un espacio funcional para los comerciantes informales, el Ayuntamiento podría hacer el pronunciamiento formal de los trámites para que estos puedan ocupar un espacio en el mismo. No obstante, que la autoridad emitió dicha respuesta, el particular interpuso el presente medio de impugnación, donde realizó diversas manifestaciones de las cuales se deprende que señaló como motivo de inconformidad el siguiente: 1) No recibió respuesta a la solicitud de información que presentó el 19 de febrero del 2016 dos mil dieciséis. Con dicha inconformidad se le corrió traslado al ente obligado, el cual manifestó en el informe que le requirió esta Comisión, que es falsa la manifestación del particular, ya que si hubo respuesta en tiempo y forma, misma que se envió el 25 veinticinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis, por el sistema INFOMEX, a la cual se adjuntó el archivo magnético en formato pdf del oficio DC/924/2016, mediante el cual la Directora de Comercio, adjunta el oficio DC/925/2016, que contenía la respuesta correspondiente. Ahora bien, el particular manifestó que a la fecha de la interposición del presente medio de impugnación no había recibido respuesta por parte del ente obligado, sin embargo, de las constancias que obran en el presente sumario (fojas 8) y de las copias certificadas que anexó al informe la autoridad, acreditó que emitió el 25 de febrero de 2016 dos mil dieciséis, la respuesta mediante el sistema INFOMEX, a saber; Así pues, consta en autos que el ente obligado no fue omiso en emitir la respuesta correspondiente, tan es así que la pronunció al 4° día de los 10 que le concede el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para emitirla por tanto, se declara inoperante la informidad que manifestó el particular. Cierto es que el particular no se inconformó con la respuesta que pronunció la autoridad, sin embargo, esta Comisión, adopta una postura activa pro-derechos humanos en aras de tutelar el derecho de Acceso a la Información Pública, a quienes son ciudadanos no asistidos jurídicamente y por tanto no tiene una técnica jurídica para efecto de hacer valer sus inconformidades, puesto que basta que cumplan con los requisitos que señala el artículo 100 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por ende, el estudio del recurso de queja se realiza en atención a la teoría de la sustanciación, la cual señala que la causa petendi está conformada, únicamente, por los hechos, es decir, por los acontecimientos históricos narrados por las partes del recurso en su escrito de queja, e informe respectivo, mismos que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, serán confrontados con los documentos que fundan dicha pretensión y generan convicción en cuanto a los hechos narrados de los cuales se desprende las inconformidades del quejoso. Por consiguiente, se debe estudiar en su conjunto el escrito de queja y las constancias que integran el presente sumario. Así pues, se estudia si la respuesta que emitió la autoridad fue acorde a las disposiciones legales en materia de transparencia, a efecto de garantizar al particular el derecho de acceso a la información pública. En efecto, es facultad de la Dirección de Comercio del Ayuntamiento de San Luis Potosí, realizar los trámites para expedir y renovar periódicamente la licencia de operación municipal a establecimientos comerciales, industriales y de servicios; así como otorgar los permisos para espectáculos públicos y comercio en la vía pública municipal y administrar la operación y mantenimiento de los mercados públicos municipales para garantizar el apego a ordenamientos municipales que los regulan y que cumplan el objeto para el que fueron destinados, por tanto, deberá informar a los ciudadanos de los trámites y servicios que ofrece de conformidad con las funciones que desempe


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/14/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización14/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1CC41B57C4387EB98625815D004AC720Creado el 07/14/2017 08:48:20 AM
Carátula de registro8866696B19E010EA8625815D00511D28Autor
Registro281AC3C92D8C10928625815D0051548CTipo de documento3 Hipervínculo




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