Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
1509-2015-1.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/24D86F5C9CC312388625811B00800F82/$File/1509-2015-1.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, San Luis Potosí, 15 quince de octubre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 1509/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por el C. Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTORA GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 16 dieciséis de junio de 2015 dos mil quince, el C. Eliminado 2 presentó un escrito dirigido al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, en el que solicitó lo siguiente, visible a fojas 6 seis y 7 siete de autos) SEGUNDO. El 30 treinta de junio de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO otorgó contestación al escrito de solicitud de información mediante instructivo de notificación, signado por el notificador de la Secretaría, en el que se señaló lo siguiente, visible a foja 8 ocho de autos: Los oficios notificados al recurrente son los siguientes, visibles de foja 9 a 16 dieciséis de autos: TERCERO. El 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado. CUARTO. El 05 cinco de agosto de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTORA GENERAL, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL; se tuvo al recurrente del presente recurso por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito de Queja en copia simple, las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; asimismo se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir las notificaciones; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 1509/2015-1; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias, en copia certificada por funcionario público autorizado para tal efecto, que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo, de la solicitud de información que dio origen a la respuesta que se impugna y de la constancia de notificación al quejoso de la respuesta otorgada; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los anexos exhibidos al ente obligado y, se le dijo al ente obligado que en lo sucesivo, bastará con que mencione el número de registro que le corresponde, siendo éste CEGAIP-RP-29/2015 para el Secretario de Educación y el número CEGAIP-RP-68/2013 para el Titular de la Unidad de Información Pública, ambos de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, el número CEGAIP-RP-28/2013 para la Directora General, el número CEGAIP-RP-40/2013 para el Titular de la Unidad de Información Pública y el número CEGAIP-RP-46/2013 para el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado; asimismo, se requirió al aludido Jefe de la División de Desarrollo Humano para que remitiera copia certificada por funcionario público para tal efecto de su nombramiento que lo acredite como tal, de igual manera se le requirió para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 07 siete de septiembre de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido tres oficios, el primero sin número, el segundo oficio número DG/73/2015-2016 y el tercer oficio número UIP-1256/2015, signados respectivamente por el Titular de la Unidad de Información Pública del Sistema Educativo Estatal Regular, por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado y por el Titular de la Unidad de Información Pública de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, de fechas 27 veintisiete y 31 treinta y uno de agosto de 2015 dos mil quince, el primer oficio con 01 un anexo y el tercer oficio con 04 cuatro anexos; se les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a su interés convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales y por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones; se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja en contra de respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado. En su escrito de solicitud de información pública, el recurrente solicitó lo siguiente, visible de fojas a 6 seis a 7 siete: En respuesta al escrito de solicitud de acceso, la entidad obligada otorgó contestación mediante instructivo de notificación, signado por el notificador de la Secretaría, en el que se señaló lo siguiente, visible a foja 8 ocho de autos: Los oficios notificados al hoy recurrente son los siguientes, visibles de foja 9 nueve a 16 dieciséis de autos: Inconforme con la respuesta por parte del sujeto obligado, el hoy recurrente interpuso el presente recurso de queja, en el cual señaló como inconformidad lo siguiente, visible de foja 1 uno a 5 cinco de autos: Por su parte, en el escrito de informe que rindió ante esta Comisión el Titular de la Unidad de Información Pública del Sistema Educativo Estatal Regular, señaló que el trámite y gestión por parte de la Unidad de Información Pública se realizó en tiempo y forma y en estricto apego a la ley de la materia; que se realizó lo conducente ante la unidad administrativa generadora y responsable del resguardo y archivo de la información solicitada para que rindieran el informe requerido, asimismo, mencionó que únicamente puede responder por el trámite y gestión realizados, no así por la respuesta emitida por los servidores públicos, y que en cuanto a la inconformidad referida por el particular, respecto al costo y forma de pago, hace referencia al artículo noveno de la de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, en el que refiere que si bien los entes obligados deberán atender el principio de gratuidad para permitir el acceso a la información pública de oficio y demás información reproducible que no aparezca gravada en las leyes de ingresos, en los demás casos, las cuotas serán establecidas por las leyes de ingresos respectivas. Por otro lado, el Director General de la Benemérita Centenaria Escuela Normal del Estado, en su escrito de informe mencionó que en ningún momento se le negó el acceso a la información al hoy recurrente, ya que se le puso a disposición la información solicitada, y/o en su caso, información que pudiere ser de su interés y que versa sobre el tema en cuestión, en razón de que el peticionario solicita información de la manera que él considera debe encontrarse. Asimismo, señaló que se le informó en todo momento la modalidad, estatus y características de la información pública con la que cuenta la Institución, y señaló que el solicitante no se ha presentado a consultar la información que se puso a su disposición. Finalmente, en cuanto a las manifestaciones del recurrente en las que se duele del costo de la reproducción de la información, hizo mención del artículo 9º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que refiere que los entes obligados deberán atender el principio de gratuidad para permitir el acceso a la información pública de oficio, y demás información reproducible que no aparezca gravada en las leyes de ingresos y que en los demás casos, las cuotas serán establecidas por las leyes de ingresos respectivas. Por último, el Titular de la Unidad de Información Pública de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado manifestó que respecto al agravio del recurrente, en el sentido de que la Secretaría no respondió sobre lo solicitado en relación a la fecha con la que se recibió el procedimiento para la evaluación al desempeño docente y fue enviado a la Secretaría de Educación Pública y Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ser aprobado, validado y registrado, al respecto, señaló que en virtud de tratarse de información competencia del Sistema Educativo Estatal Regular, la Unidad a su cargo realizó debidamente la gestión ante dicha entidad, quien a su vez, otorgó respuesta. Por tanto, considera que al haberse atendido la solicitud de información pública por el área administrativa que genera, resguarda y/o archiva la información, conforme al artículo 8 de la Ley de Transparencia, el hecho de que no se haya otorgado respuesta por parte de la SEGE, no le causa perjuicio al solicitante, pues existió respuesta por parte de la entidad pública competente para poseer la información. Planteada así la controversia, la presente resolución determinará que la respuesta otorgada por parte del ente obligado esté apegada a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Bien, en a la inconformidad manifestada por el recurrente, en cuanto a que no está de acuerdo con el costo, lugar de pago y fundamento de la reproducción, en copia simple, de los documentos puestos a su disposición por parte del ente obligado, es pertinente señalar que dicho pago se encuentra previsto en el artículo 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el cual refiere lo siguiente: “ARTÍCULO 9º. Los entes obligados deberán atender el principio de gratuidad para permitir el acceso a la información pública de oficio, y demás información reproducible que no aparezca gravada en las leyes de ingresos. En los demás casos, las cuotas serán establecidas por las leyes de ingresos respectivas. Los organismos autónomos constitucionales podrán cobrar las cuotas que correspondan a estos servicios. De lo anterior, se advierte que los entes deben atender al principio de gratuidad, sin embargo, cuando para permitir el acceso a la información pública se deba atender a una reproducción el costo y/o cuota debe sujetarse a lo establecido por la ley de ingresos del Estado, como acontece en el supuesto que nos ocupa.”
Del precepto antes citado, se desprende lo contenido en las siguientes disposiciones: “LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015”
ARTICULO 1º. “El Estado de San Luis Potosí, durante el Ejercicio Fiscal del año 2015, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos previstos en la Ley de Hacienda y Código Fiscal del Estado, así como los que emanen de las diversas disposiciones federales…”
“LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI”
Artículo 1º. La Hacienda Pública del Estado de San Luis Potosí, se integra con los ingresos que obtenga provenientes de impuestos, derechos, aprovechamientos y los accesorios de éstos, productos, participaciones y transferencias. También integra la Hacienda Pública del Estado, el patrimonio, constituido por los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado, tanto los que actualmente son de su propiedad, como aquellos que adquiera en los términos de las leyes respectivas.”
“CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ”
ARTICULO 4º.- La Hacienda Pública del Estado de San Luis Potosí, y las Haciendas Públicas Municipales, para cubrir los gastos públicos a su cargo, percibirán en cada ejercicio fiscal, los ingresos derivados de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos que autoricen las leyes fiscales estatales correspondientes, así como las participaciones y transferencias que de ingresos federales les correspondan, de conformidad con las leyes respectivas y los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos; y los derivados de financiamientos, en su caso. De igual manera, de lo establecido en el Código Fiscal vigente en el Estado se desprende, de su artículo 7, fracción I, i


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización09/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad54E12F3025DDA79C8625811B006D70F4Creado el 05/09/2017 05:18:45 PM
Carátula de registroB40C8B86AD21C82B8625811B006DADB5Autorcegaip
Registro24D86F5C9CC312388625811B00800F82Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx