Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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111-2016 Ayuntamiento de San Luis Potosí.docx

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 21 veintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 111/2016-3 del índice de esta Comisión, relativos al recurso de queja, interpuesto por XXXXX contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del DIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS, y
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Solicitud de información. El 27 veintisiete de enero de 2016 dos mil dos mil dieciséis, XXXXX presentó una solicitud de acceso a la información, ante el H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, mediante escrito libre, en la cual pidió: Solicito a usted la VERSIÓN PÚBLICA de la siguiente documentación: DENUNCIA PENAL Y SU RATIFICACIÓN, presentada ante el Ministerio Público, en contra del gimnasio ubicado, en Av. de la paz 225 interior A-3 de esta capital. SEGUNDO. Respuesta del ente obligado Según obra a foja 04 del presente sumario, el ente obligado solicitó una prórroga para dar respuesta a la solicitud, en virtud de los argumentos contenidos en el oficio DAJ/263/2016 (foja 4). El ente dio respuesta a la quejosa, según consta a foja 5 y expresó lo siguiente: En cumplimiento a lo establecido en acuerdo de reserva C.I.P.-A-R-013/2016. Generado en la Primera sesión Extraordinaria del Comité de Información, de fecha 16 de febrero del 2016, mediante el cual se ordena clasificar como información reservada las documentales que integran la Averiguación Previa en contra del gimnasio ubicado. en Av. de la Paz 225 interior A-3 de esta capital presentada ante el ministerio público, por encontrase dentro de la hipótesis prevista en las fracciones II y VI del artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. en consecuencia la información que realiza la solicitante se encuentra restringida al acceso publico hasta en tanto no se determine lo procedente”. (Sic) A su vez, el ente obligado señaló en el correo de notificación que la solicitante podía consultar la información en las oficinas del ente obligado y en caso de que requiriera copia del acuerdo de reserva debería pagar la cantidad de $ 182.60 (ciento ochenta y dos pesos 60/100 M.N.). TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 09 nueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis, este Órgano recibió el recurso de queja interpuesto por la ahora quejosa, el cual se tuvo por admitido y radicado, contra el H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, y en el cual reclamó esencialmente lo siguiente: 1. Mi solicitud de documento, fue la versión pública y su ratificación, presentada ante el Ministerio Público a través del la Dirección de asuntos jurídicos del Ayuntamiento de San Luis Potosí, en contra del Gimnasio ubicado en Av. De la paz. 225 interior A-3 de esta Ciudad Capital. Por tanto, solamente requiero estrictamente el documento en versión pública de la denuncia penal, y no de la averiguación previa, ni el contenido de la misma. Por lo cual, no estoy de acuerdo en se haya reservado la información solicitada.”. 2. No estoy de acuerdo que se me haya solicitado el pago de $182.60 (ciento ochenta y dos pesos 60/100 m.n), por tener acceso a las copias del Acuerdo de reserva”. CUARTO. Admisión del recurso. El 10 diez de marzo de 2016 dos mil dieciséis, este Órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como Ente Obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del DIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el numero 111/2016-3; se requirió al Ente Obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que debería informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. Informe. El 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión dictó un proveído el cual el que se agregó en autos el oficio U.I.P. 553/2016 signado por la Encargada del Despacho de la Unidad de Información Pública del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, por lo que se tuvo por rendido el informe solicitado, por ofrecidas la prueba documentales que acompañó, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. El 06 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión en cumplimiento al acuerdo de pleno CEGAIP-56/2016 requirió al ente obligado para efectos de que acompañará las constancias objeto de la reserva y estar en posibilidades de mejor proveer a la presente resolución, para lo cual mediante el acuerdo dictado el 11 once de abril de 2016 dos mil dieciséis se tuvo por cumplido el requerimiento. Así mismo se declaró cerrado el periodo de instrucción, por lo que se turnó el expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres para la elaboración de la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo este análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, además se promovió el recurso dentro del término concedido por la norma, toda vez que esta Comisión advierte que la procedencia del presente recurso es acorde a lo dispuesto por el articulo 99 primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que el ente obligado dio respuesta a la solicitante dentro del término a que alude el artículo 73 de la citada ley, cabe señalar que al mediar una prórroga dicho término se amplió por el término de diez días más contados a partir del vencimiento de plazo ordinario. Lo anterior, en virtud de que el cómputo del término para dar respuesta a la solicitud de información comenzó a correr al día siguiente de su formulación; este se integró por los días 28 y 29 de enero, así como 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, y 26 de febrero de 2016; el 30 y 31 enero, así como 1,6, 7, 13 y 15 de febrero de 2016 dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62 y 125 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fueron inhábiles y no susceptibles de integrar el aludido término. Por lo anterior, el término para responder a la solicitud de la quejosa feneció el día 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, y el ente obligado respondió el 19 diecinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, es decir, previo al vencimiento del aludido término, por ende se actualiza la hipótesis contenida en el articulo 99 primer párrafo de la ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, y la solicitante estuvo en aptitud de interponer el recurso dentro de los quince días posteriores a que fue notificada la respuesta impugnada, por lo que la interposición del presente recurso estuvo en tiempo, ello en virtud de que el recurso fue presentado el 09 nueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis, es decir, dentro del término concedido por la norma el cual feneció el 11 once de marzo de 2016 dos mil dieciséis, circunstancia que es evidente y por ende resultó procedente la admisión del presente recurso. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. El Ente obligado no hizo valer causal alguna de sobreseimiento, además esta Comisión de manera oficiosa advierte que no se actualiza ninguna causal de sobreseimiento establecida en el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, por lo cual se procede al estudio de fondo del presente asunto. CUARTO. Estudio de fondo. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 15 y 16 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 2° fracción I y 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, este Órgano Garante procede al estudio de la respuesta otorgada por el ente obligado. Según se advierte, la solicitante pidió una Denuncia Penal y su Ratificación presentada ante el Ministerio Público contra el gimnasio ubicado en Avenida de la Paz 225 Interior A-3 de esta ciudad, para lo cual el ente obligado, al momento de responder, le manifestó que los documentos en mención integran una Averiguación Previa, misma que es de carácter reservado por encontrarse en los extremos de las fracciones III y VI del artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El artículo señalado por la autoridad para efectos de fundar la negativa de acceso señala lo siguiente: “ARTICULO 41. La autoridad sólo podrá clasificar información como reservada, cuando concurra alguna de las siguientes hipótesis: III. Cuando la información pueda causar un serio riesgo y perjuicio a las actividades de prevención, persecución de delitos, averiguaciones previas, investigaciones y procedimientos penales, recaudación de impuestos y aplicación de las leyes, salvo los casos de excepción señalados por esta Ley; VI. Cuando se trate de información que pueda generar ventajas personales indebidas en perjuicio de terceros“. El artículo transcrito se encuentra dentro del Título Quinto “De las Restricciones al Acceso a la Información Pública”, capítulo I “De la información reservada” de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; el numeral citado establece diversas hipótesis por las cuales se actualiza la excepción al derecho de acceso a la información. A su vez, el ente obligado sostuvo la clasificación de la información en las referidas hipótesis y emitió el respectivo acuerdo de reserva, el cual puso a disposición de la quejosa para su consulta y en caso de requerirlo debía pagar al la cantidad de $ 182.60 (ciento ochenta y dos pesos 60/100 M.N.). Ahora bien, para efectos de que resulte procedente la clasificación de la información como reservada se debe acreditar los extremos de las hipótesis en las que se funda, ello a través de la emisión del acuerdo de reserva, por consiguiente resulta oportuno definir lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado que en sus artículos 34 y 35, mismos que a continuación se transcriben: “ARTICULO 34. El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá contener: I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información; II. La fundamentación y motivación del acuerdo; III. El documento, la parte o las partes de los mismos, que se reservan; IV. El plazo por el que se reserva la información, y
ARTICULO 35. Para fundamentar y motivar la clasificación de información pública como reservada, se deberá aplicar el principio de la prueba de daño, mediante la acreditación de lo siguiente: I. La identificación de la información que se encuentra prevista en alguna de las excepciones establecidas en la presente Ley; II. Las consideraciones a que la publicidad de la información señalada, puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la ley, y
III. Que el daño probable, presente y específico que podría producir la publicidad de la información señalada, sea mayor que el interés público”. Los artículos plasmados establecen los elementos y requisitos que debe contener un acuerdo de reserva para su eficacia y validez, por lo que debe examinarse el acuerdo acompañado por el H. Ayuntamiento de San Luis Potosí de conformidad con lo dispuesto por la normativa citada. El acuerdo de reserva emitido por el Comité de Transparencia del Municipio de San Luis Potosí, obra a fojas 49 a 53 en copia debidamente certificada. De su análisis se advierte que el mismo cumple con los extremos a que alude el artículo 34 de la ley materia, por lo que se procede a exponer las razones por las cuales esta Comisión llegó a dicha conclusión. El ente obligado señaló que la fuente y localización de la información corresponde la Dirección de Asuntos Jurídicos, por lo que se acredita el cumplimiento a la fracción I del artículo 34 de la Ley de la Materia. La fracción II del artículo en estudio, el cual establece que el acuerdo debe contener la fundamentación y motivación, se encuentra satisfecha, es pertinente invocar el contenido de la Tesis de Jurisprudencia VI.2o. J/43, emitida en la Novena Época por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la cual establece: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento”. La fundamentación y motivación de los actos administrativos, como lo señala la tesis, es que se señale de manera clara los preceptos legales aplicables al caso y se expresen las razones, motivos o circunstancias que


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización12/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadE081285A9B3D65BF8625815B006B8E9FCreado el 07/12/2017 01:36:28 PM
Carátula de registro39373CA2B445C8A78625815B006B9A3EAutor
Registro23D35572A94059E78625815B006BB59CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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